Conservación del empleo.
Vencidos
los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad
inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo,
el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde
el vencimiento de aquellos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo
subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su
voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma,
exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria (art. 211, LCT).
Es lo que,
en la feliz expresión de Guibourg, se ha llamado “la hibernación del contrato
de trabajo”. En el régimen jurídico establecido por los arts. 208 a 211, LCT no
resulta pertinente el pago de salarios durante el período de reserva o
conservación del puesto. Aún en el caso
en que haya el actor solicitado su reincorporación con anterioridad al
vencimiento del plazo, la negativa del empleador sólo habilita la reparación
por la desvinculación para el caso en que el trabajador se considerara
injuriado y despedido indirectamente, pero en ningún momento se hace acreedor a
los salarios por dicho lapso.
Es el
típico supuesto donde hay suspensión de ambos efectos del contrato de trabajo.
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