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Mostrando las entradas de abril, 2017

Contratistas. Supuestos de aplicación del art. 30 de la LCT.

El tema de la subcontratación o delegación se ha vuelto fundamental en los últimos 30 años y a propósito de la modificación que ha sufrido el sistema productivo en el mismo período. Partamos de la base de comprender que el contexto histórico en el que se sancionó la ley 20.744 o es el mismo que el actual y que el cambio se presentó a nivel mundial. Para entender el fenómeno debemos analizar dos instancias de distinta magnitud pero que guardan una íntima relación por obedecer a una causa homogénea. Una se da a nivel de capitalismo central y la otra, como reflejo, en las economías dependientes. Son ellas: a) Deslocalización productiva. b) Descentramiento empresario. En la deslocalización productiva los países centrales diseñan para sus mercados laborales un Estado Social de Derecho que sirva de valladar contra el avance del bolchevismo (en sus formas pretéritas o actuales) y en el contexto de la Guerra Fría. Como esos sistemas sociales necesitaban financiamiento, para ...

Interposición y mediación. Solidaridad.

A esta altura de la exposición debemos referirnos a tres supuestos cuando nos referimos a la “interposición y mediación”. a) La interposición fraudulenta u “hombre de paja”. b) El desenvolvimiento del trabajo eventual a través de empresas de servicio eventual. c) La contratación o subcontratación de la actividad empresaria a un tercero. El primer caso es el más sencillo. “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social” (art. 29, 1º y 2º párr, LCT). Esta hipótesis no ofrece duda alguna. Alguien se ha interpuesto co...

El empleador. Noción de empleador. Personas físicas o personas jurídicas. La empresa.

Define el art. 26, LCT: “Se considera ‘empleador’ a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador”. Detrás de todo empleador –persona física o jurídica- hay una empresa, salvo que se trate de trabajo “no empresario” como sucede con los trabajadores de casas de familia o de edificios. El concepto jurídico de “empleador” representa uno anclado en la realidad socio-económica. Nos referimos al concepto de “empresa”. La LCT articula todo el régimen de contratos de trabajo a partir de la idea de “empresa”. Dice el art. 5, LCT: “A los fines de esta ley, se entiende como ‘empresa’ la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos. A los mismos fines, se llama ‘empresario’ a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores...

Supuestos de exclusión y casos controvertidos: socio empleado, trabajo familiar o amistoso, religioso, de aprendizaje, profesionales, deportistas.

El art. 14 bis, CN se refiere, como sabemos, al “trabajo en sus diversas formas”. La LCT es muy estricta en orden a los casos excluidos de su normativa. La clave para determinar su aplicabilidad estará dada por el sentido que le demos a lart. 23, LCT ya analizado. Cuando hay prestación laboral se presume el contrato (y por lo tanto la aplicación de la LCT) “…salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Podrían ser estos casos el trabajo familiar, amistoso o religioso. Destacándose que si sobrevuela sobre su caracterización el “fantasma del fraude”, y se demuestra que cualquiera de las tres figuras encubre la apropiación de la fuerza de trabajo con un sentido económico, cabe aplicar el art. 14, LCT sin más y tener por existente un contrato de trabajo. Un caso muy controvertido es el del “socio-empleado”. Dice el art. 27, LCT: “Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal d...

El trabajador. Persona física.

Como el objeto del contrato de trabajo es la apropiación de la fuerza de trabajo y ésta, a su vez, es un acto personal, el trabajador siempre es una persona física. También cuando aludimos a la “causa” hablamos de la “actividad productiva y creadora del hombre (y de la mujer) en sí” (art. 4°, LCT). De acuerdo a ello, el art. 25, LCT dispone que “Se considera ‘trabajador’, a los fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación”. En algún supuesto, muy raro, puede hablarse de un conjunto de personas en una modalidad contractual: el trabajo de equipo (art. 101, LCT). Pero siempre se estará regulando una actividad personal, en ese supuesto colectivamente considerada. VOLVER AL PROGRAMA DE ESTUDIOS.

Adopción de figuras no laborales.

Esta mención se subsume a lo que se ha visto en materia de fraude laboral. Cuando se utilizan “figuras no laborales” como la sociedad, el contrato de prestación de servicios u obras, etc., con el propósito de encubrir una relación de trabajo, dice el art. 14, LCT: “Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley”. La presunción que hemos visto del art. 23, LCT refuerza esta posición cuando de alguna forma consagra la doble ajenidad –en los frutos y en los riesgos empresarios- como ariete para perforar la llamada simulación laboral. Ello, en la medida que la misma “…operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio” (art. 23, in...

Efectos del contrato sin relación de trabajo.

Otra explicación de por qué el legislador contempló las dos figuras –contrato y relación- es el art. 24, LCT: “Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley. Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente”. Si la causa-fuente más frecuente de la relación es el contrato, aquí vemos la situación inversa. Hubo contrato pero este no tuvo inicio de ejecución. Se ha verificado el consentimiento, pero no se ha inaugurado el trato sucesivo. La norma contempla una forma de indemnización (con un mínimo tarifado), que debería abonar el empleador que rescinde el vínculo contractual antes de recibir la prestación. El actor, en ese cas...

Relación de trabajo. Presunción de la existencia de contrato de trabajo.

Sabiendo pues, que la forma normal de hacer nacer una relación de trabajo es el contrato, analicemos el concepto del acápite y veamos cuál es su utilidad. Dice el art. 22, LCT: “Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen”. La diferencia entre esta definición y la contenida en el art. 21, LCT (contrato de trabajo) es, precisamente que el “contrato” es uno de esos actos que le dan origen a la “relación”. Lo único que cabe resaltar que es el infinitamente más frecuente, que lo normal es que la relación nazca de un contrato. Marginalmente, podría haber una relación laboral surgida de una disposición no autónoma. Sería el caso de una norma estatal que imponga una incorporación a las empresas de personas desaventajadas de la sociedad, tales como los veteranos de guerra, las personas con capacida...

Elementos del contrato de trabajo: capacidad, consentimiento, objeto y causa.

Si la forma normal de activar una relación de trabajo es el contrato (de trabajo), es menester considerar a éste como una especie del género: el contrato propiamente dicho. A ese respecto, dice el art. 957, CCyCN: “Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”. El contrato, en general, exige que sea concertado en condiciones de libertad: “Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres” (art. 958, CCyCN). Cuando la norma general se refiere al “orden público”, en el sub-sistema laboral está refiriéndose al “orden público laboral” (OPL) . Ese es el sentido que cabe otorgarse al art. 962, CCyCN: “Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión...

La tipicidad del contrato de trabajo. Concepto. Caracteres.

El legislador optó por definir una situación típica de acuerdo al rol ordenador que tiene el trabajo en la vida social. Ello supuso consagrar una relación estable, que ocupare casi todo el tiempo de la actividad productiva del hombre, en un marco social de pleno empleo y salarios remuneradores. La utopía que describe la ley se inscribe en esos valores deseados: que todos podamos ganarnos la vida decentemente a través de una ocupación que nos integre al mercado económico social en condiciones equitativas y a cambio de una remuneración que nos permita recuperar la fuerza de trabajo entregada (reproducirla) y llevar una vida digna. De tal manera que, conjugando este programa con el auxilio de la ley, el contrato de trabajo “típico” será aquél a tiempo completo y con plazo indeterminado. ¿Cuál es el “tiempo completo”? El que se define por la jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales, conquistada por la lucha internacional histórica del Movimiento de los Trabajadores. ...

Del contrato y la relación de trabajo.

Conforme lo establece el art. 21, LCT, habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a: a)  Realizar actos; b)  Ejecutar obras; c)  Prestar servicios; …en favor de la otra, siempre bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. La estructura del contrato es compleja, ya que comprende lo que normalmente podría ser objeto de un contrato de mandato (realizar actos), de locación de obra (ejecutar obras) y de locación de servicios (prestar servicios). La marca diferencial que va a definir este contrato típico y fundante del Derecho laboral, será la relación de dependencia.  A su vez, la definición legal imprime otras marcas: a)  La actividad como objeto de la apropiación de la fuerza laboral medida en tiempo, tiempo de trabajo. b)  El pago de la remuneración, clave del sistema, en la medida que la sub...

La limitación de la autonomía de la voluntad.

Asentada sobre el Orden Público Laboral (OPL), la voluntad del trabajador queda restañada en la medida que se en el mismo se han reconocido sus Derechos humanos, específicamente, la libertad de pactar condiciones laborales en condiciones de igualdad con el empleador. La limitación de la autonomía de la voluntad de las partes de la relación de trabajo deja de lado el concepto kantiano de “igualdad formal” sustituyéndolo por el de “igualdad real”. Se dirige siempre a la voluntad del trabajador que el OPL le impide disponer; en cambio, la voluntad del empleador (que puede reconocer mejores beneficios en el contrato individual de trabajo), permanece inalterada. VOLVER AL PROGRAMA DE ESTUDIOS.