Aplicación vertical del Estatuto.
En este
segmento conceptual postulamos la aplicación vertical del estatuto, dada la
alusión concreta de su art. 1°: “Los empleados y obreros ocupados por cualquier
persona o empresa, en edificios destinados a producir renta, cualquiera fuere
el carácter jurídico del empleador, quedan comprendidos en las disposiciones de
la presente ley. También declárase comprendido al personal que desempeña
iguales tareas en las fincas sometidas a un régimen de propiedad conforme a las
disposiciones de la Ley 13.512”.
Desde esta
perspectiva, resulta ilógico postular todavía que el estatuto tiene una
aplicación personal –encargado, ayudante, ascensorista, peón, según el art. 2°
y una atrasada visión de algún autor–, ya que de modo enfático, el art. 4°, CCT 598/2010 prevé su inclusión sin cortapisa alguna: “Los/as empleados/as u
obreros/as que presten servicios en forma habitual en Consorcios de
Propietarios ocupados en edificios o emprendimientos sometidos al régimen de la
Propiedad Horizontal, Ley 13.512 y/o sus modificatorias, Código Civil y
Comercial de la Nación, siendo su estabilidad la establecida en el art. 6 de la
Ley 12.981”.
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