El preaviso de despido.
Los
empleados y obreros de casas de renta tienen derecho a la estabilidad en el
empleo, siempre que tengan una antigüedad mayor de sesenta días en el mismo
(art. 6°, ley 12.981). Esta norma desplaza al art. 92 bis, LCT.
El sistema
general del preaviso está previsto en el art. 231, LCT: “El contrato de trabajo
no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en
su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su
antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del
empleador”.
El
preaviso no pone fin a los contratos de trabajo, sino que les acuerda fecha
cierta a su extinción.
No se
aplican los plazos de esta norma, dado que se ha fijado un régimen específico
para el trabajo en edificios. La aplicación vertical del Estatuto trae
aparejado la que para todas las calificaciones laborales que hemos visto,
el plazo sea de 3 meses.
La parte
que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra
una indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería
al trabajador durante el plazo de 3 meses establecido en el art. 6°, ley 12.981
(art. 232, LCT).
No es
aplicable el art. 233, LCT. En el trabajo en edificios no hay integración del
mes de despido. El plazo de 3 meses se cuenta desde el día siguiente a la
notificación del preaviso, coincida o no con el último del mes. El art. 6°, ley
12.981 no fija un momento concreto para que comience a correr el plazo como sí
lo hace el 2º párr. del art. 233 citado. Por tanto, no debe integrarse la
indemnización sustitutiva con plazo adicional alguno.
En orden a
la prueba del preaviso, el art. 6°, ley 12.981 es más específico que el 235, LCT.
El preaviso debe hacerse por telegrama colacionado, no sólo “por escrito”.
Como
sabemos, durante el preaviso la relación continúa desenvolviéndose normalmente,
debiendo las partes observar los deberes recíprocos contratados.
Interesan
las siguientes hipótesis plenamente aplicables al régimen de trabajo en
edificios:
a) Relevo
recíproco del preaviso (art. 236, LCT), siempre abonándose el importe de los
salarios correspondientes al trabajador.
b)
Licencia diaria (art. 237, LCT), de 2 horas diarias dentro de la jornada legal
de trabajo, pudiendo optar por las 2 primeras o las 2 últimas de la jornada. El
trabajador podrá igualmente optar por acumular las horas de licencia en una o
más jornadas íntegras. Si se trata de una jornada reducida, la licencia se disminuirá
proporcionalmente.
c)
Suspensión del preaviso (art. 239, LCT), cuando sobrevenga alguna de las causas
a que se refiere la LCT con derecho al cobro de salarios por el trabajador.
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