Adopción de figuras no laborales.
Esta
mención se subsume a lo que se ha visto en materia de fraude laboral. Cuando se
utilizan “figuras no laborales” como la sociedad, el contrato de prestación de
servicios u obras, etc., con el propósito de encubrir una relación de trabajo,
dice el art. 14, LCT: “Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan
procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas
contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro
medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley”.
La
presunción que hemos visto del art. 23, LCT refuerza esta posición cuando de
alguna forma consagra la doble ajenidad –en los frutos y en los riesgos
empresarios- como ariete para perforar la llamada simulación laboral. Ello, en
la medida que la misma “…operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no
laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias
no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio” (art. 23, in
fine, LCT).
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