Suspensión por desempeño de cargos electivos y gremiales.
En ambos
casos, y pese a lo dispuesto en el art. 18, LCT, el tiempo que se le debe
reserva de puesto al trabajador elegido para un cargo municipal, provincial,
nacional o sindical, se computará como tiempo de servicio.
En el
primer caso –cargos electivos– el derecho de reserva al puesto implicará el de
reincorporarse hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus
funciones (art. 215, LCT).
El tiempo
de permanencia en tales funciones no será considerado para determinar los
promedios de remuneración a los fines de la aplicación de las mismas
disposiciones.
Si fuera
despedido o no reincorporado se le pagará la indemnización por despido
improcedente y a los efectos de dichas indemnizaciones la antigüedad computable
incluirá el período de reserva del empleo (art. 216, LCT).
Del
desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales
de trabajadores con personería gremial o en organismos o comisiones que
requieran representación sindical
El caso
restante –los trabajadores que gozan del fuero sindical–, será estudiado en el
punto pertinente del Derecho colectivo del trabajo, en orden a su estabilidad
sindical y condiciones de reincorporación cesado aquél.
Interesa
solamente lo dispuesto por el art. 217, LCT, en lo relativo a que el período de
tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones sindicales
será considerado período de trabajo.
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