Contratistas. Supuestos de aplicación del art. 30 de la LCT.
El
tema de la subcontratación o delegación se ha vuelto fundamental en los últimos
30 años y a propósito de la modificación que ha sufrido el sistema productivo
en el mismo período.
Partamos
de la base de comprender que el contexto histórico en el que se sancionó la ley
20.744 o es el mismo que el actual y que el cambio se presentó a nivel mundial.
Para
entender el fenómeno debemos analizar dos instancias de distinta magnitud pero
que guardan una íntima relación por obedecer a una causa homogénea. Una se da a
nivel de capitalismo central y la otra, como reflejo, en las economías
dependientes. Son ellas:
a) Deslocalización
productiva.
b) Descentramiento
empresario.
En
la deslocalización productiva los países centrales diseñan para sus mercados
laborales un Estado Social de Derecho que sirva de valladar contra el avance
del bolchevismo (en sus formas pretéritas o actuales) y en el contexto de la
Guerra Fría. Como esos sistemas sociales necesitaban financiamiento, para no
afectar la tasa de ganancia de las compañías multinacionales, éstas deciden
remitir sus conglomerados industriales a regiones del mundo donde no existen
los derechos laborales y puede acelerarse el proceso de reproducción del capital
a expensas de salarios no remuneradores y condiciones de vida y trabajo
indignas. En términos latos podríamos decir que la plusvalía extraída al
trabajador del país dependiente no solo tiene la magnitud suficiente como para
mantener la tasa de ganancia sino que “subvenciona” además el bienestar de las
clases trabajadoras de los países centrales. Este método no es novedoso. Cuando
Europa conquistó el “nuevo mundo” se apropió violentamente de sus fuerzas
productivas, incluso restableciendo el inhumano esclavismo, en un proceso que
Federico Engels sabiamente calificó de “acumulación originaria de capital”.
“Deslocalizar”
implica pues, precarizar. Retroceder el reloj de la historia a comienzos de la
Revolución Industrial a expensas de los pueblos del Tercer Mundo que, de este
modo, ven acrecentada su dependencia.
Esta
clave de bóveda y a escala local o microeconómica se reproduce en el llamado
“descentramiento empresario” que es la tendencia que tienen las empresas de
“expulsar hacia fuera” actividades accesorias o coadyuvantes al núcleo
productivo.
Hemos
visto que la empresa es un centro de imputación de medios a fines. Medios
personales, materiales e inmateriales dirigidos a un fin que se confunde con
los fines del “empresario” y que no son otros que el lucro. Todos los medios
son factores de la producción y, como enseña la ciencia económica, cada uno de
ellos obtiene en el proceso una retribución. En el caso de los “medios
personales” (el trabajo humano), esa retribución es el salario o, como suelen
llamarlo los empresarios el “costo laboral”. El descentramiento empresario
expulsa este “costo” y se focaliza en el núcleo productivo, esto es, el medio
personal idóneo a la consecución del fin sin accesorio alguno.
De
este modo, utilizando la figura de la subcontratación o delegación, se
desprende de buena parte de la fuerza laboral colectiva, articulando un
conglomerado de “contratistas”, todos referidos a áreas accesorias o
coadyuvantes a la producción o actividad “principal” de la empresa.
Los
trabajadores dejan de estar encuadrados por una actividad para formar parte de
un colectivo inorgánico cuya base identitaria se sitúa en el oficio o en la
profesión respectivos. Así, los sectores centrales de la producción que empujan
la negociación colectiva “hacia arriba” se desentienden de los trabajadores de
los contratistas, que pasan a ser una suerte de “clase obrera B”, en un punto
intermedio entre la mal llamada “aristocracia obrera” y el “ejército de reserva
de la desocupación”.
La
descentración empresaria favorece el sindicalismo por oficio o profesión,
insuflándole debilidad por su dispersión y también a expensas de la asociación
por actividad, que pierde fuerzas.
Hecha
esta aclaración, veamos qué dice el ordenamiento jurídico-laboral.
La
dictadura cívico-militar de 1976 reformó el originario art. 32, ley 20.744: “Quienes
contraten o subcontraten con otros la realización de obras o trabajos, o cedan
total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su
nombre para la realización de obras o prestación de servicios que hagan a su
actividad principal o accesoria, tenga ésta o no fines de lucro, deberán exigir
a éstos el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los
organismos de seguridad social, siendo en todos los casos solidariamente
responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores
y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al
tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto
hayan concertado. Cuando se contrate o subcontrate, cualquiera sea el acto que
le dé origen, obras, trabajos o servicios correspondientes a la actividad
normal y específica propia del establecimiento, y dentro de su ámbito se
considerará en todos los casos que la relación de trabajo respectiva del
personal afectado a tal contratación o subcontratación, está constituida con el
principal, especialmente a los fines de la aplicación de las convenciones
colectivas de trabajo y de la representación sindical de la actividad respectiva”.
La
norma, mutilada y abrogada por el art. 30, LCT (texto ordenado por ley de facto
21.297) quedó, luego de una leve modificación efectuada por la ley 25.013:
“Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación
habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que
le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y
específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán
exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las
normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social”.
La
clave de este primer párrafo de la norma está centrada en dos puntos:
a) Que
la delegación o subcontratación se da en un establecimiento o explotación
concreta.
b) Que
se trate de la actividad “normal y específica propia del establecimiento”.
Como
vemos, el art. 30 actual altera sustancialmente el sentido del legislador de
1974.
En
ese caso, continúa la norma: “Los cedentes, contratistas o subcontratistas
deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código
Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten
servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los
comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta
corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del
trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el
cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas
respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá
delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y
constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El
incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al
principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o
subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos
trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo
su extinción y de las obligaciones de la seguridad social. Las disposiciones
insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad
específico previsto en el artículo 32 de la Ley (de facto) 22.250.
Este
art. 30, LCT permite sin limitación alguna el descentramiento empresario,
diluyendo la responsabilidad de la empresa usuaria en un mero contralor del
cumplimiento de las obligaciones sociales.
¿Cómo
se ha interpretado esta norma? En principio, la CSJN en reiteradas ocasiones ha
ratificado la doctrina de la causa “Benítez, Horacio Osvaldo c/Plataforma Cero
SA y otros” (B.75.XLII.RH E., 22/12/2009 - T. 332 P. 2815), en el sentido de
sostener que se trata de la interpretación de una norma de carácter no federal
y, por tanto, extraña a la instancia extraordinaria, sin perjuicio de
sostenerse la inconveniencia de mantener sin más la ratio decidendi de
"Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A y
otro" (Fallos: 316:713), antecedente anterior que excluía de toda
responsabilidad a la empresa usuaria.
Esto
significa la apertura de la interpretación del texto legal, pero solo a partir
de la ocurrencia de fraude laboral. Esto podría presentarse cuando la empresa
usuaria “crea” a una contratista para expulsar personal que sin esta ficción
integraría su plantel de trabajadores.
Cuando
no hay fraude, se aplica sin cortapisa alguna el precepto.
Con
esa salvedad, la responsabilidad prevista en el art. 30 LCT no se trata de un
supuesto que presuma la existencia de fraude en la contratación (como sucede
con el “hombre de paja”) y siempre requiere la participación de por lo menos
dos empresas distintas, por lo que queda fuera del dispositivo legal en
cuestión la mera provisión de mano de obra (prevista específicamente en los
arts. 14 y 29 LCT), en cuyo caso cabe aplicar esta última norma anti-fraude.
Desde tal perspectiva, toda empresa puede adoptar el procedimiento que
considere apropiado para realizar sus negocios, pudiendo asumir sólo algunas
actividades del proceso productivo, destinando otras a terceros, lo que queda
dentro del legítimo ámbito de su libertad, lo que no la exime de
responsabilidad si la tercerización de servicios involucra aspectos o facetas
de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, en tanto se trata
de una imputación objetiva de responsabilidad.
Ello
significa que cuando hay fraude, el descentramiento empresario es una mera
pantalla para evadir responsabilidades y debe ser sancionado con la nulidad
(arts. 14 y 29, LCT).
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