El orden público laboral. Fundamento, noción y efectos.
Para
comprender la dimensión conceptual del orden público laboral, nos debemos
remitir al Derecho internacional de los derechos humanos (DIDH). Éstos forman
parte de la conciencia mínima de la humanidad.
Dentro
de los DD.HH. encontramos los comprendidos por el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) Los derechos laborales
forman parte del PIDESC.
Debemos
recordar que el art. 1º del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)
establece que “Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las
leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los
tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto,
se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres
son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en
situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”.
Las
normas laborales forman parte de un subsistema jurídico que se integra al CCyCN
teniéndose en consideración que aquéllas se dictan para garantizar condiciones
de vida y de trabajo dignas.
¿A
qué clase de dignidad nos estamos refiriendo? Los DD.HH. describen las notas
básicas de la dignidad humana. Claro está que se trata de una dignidad
ontológica –todas la poseemos por el solo hecho de ser personas–. Por eso,
cuando apreciamos situaciones de indignidad, se trata de una indignidad
existencial. Aunque veamos a una persona drogada, tirada en el piso, sucia y
abandonada esa persona es ontológicamente digna… sólo está atravesando una
situación de indignidad.
Toda
acción orientada por los DD.HH. consiste en remover los obstáculos de la
indignidad existencial para que en el “caso” se realice la dignidad ontológica
descripta en cada derecho.
La
sociedad organiza las relaciones sociales a partir de la existencia de
conflictos. Pueden ser conflictos entre propietarios, entre vecinos, parientes,
etc. El orden social tiende a resolver estos conflictos para que reine el
bienestar general.
Los
conflictos sociales se resuelven en forma autónoma (paritaria) o heterónoma
(autoritaria). Los repartos autónomos suponen una paridad de las conductas que
contratan. En los repartos autoritarios el Estado organiza el orden social
mediante un sistema de premios y castigos que se funda en la justicia
distributiva.
La
revolución industrial ha originado una clase especial de conflicto, el
conflicto industrial. Cuando la organización del trabajo social se ordenaba con
otros sistemas pre-industriales como el trabajo esclavista o el trabajo servil,
otras eran las clases de conflictos (levantamiento de esclavos, sublevaciones
medievales, etc.)
La
nota distintiva de la revolución industrial es el renacimiento del contrato
como fuente de derecho. El Código Napoleón lo definía como “la ley entre las
partes”. El trabajador deja de ser un siervo sometido al poder de ban de quien
se aprovecha de su fuerza de trabajo, para pasar a ser una persona “libre” que
la enajena a cambio de un salario.
En
el contrato de trabajo una de las partes no es enteramente libre ya que para
incorporarse al mercado económico y social debe enajenar el único medio de
producción que posee: su fuerza de trabajo. Ello torna insuficientes las ideas
“burguesas” de “libertad” y “contrato” que suponen una ficción kantiana: que el
trabajador y el empleador sean personas iguales.
Para
torcer esta desigualdad real, los trabajadores hicieron una suerte de autopsia
del trabajo industrial y, por extensión, del capitalismo. Comprendieron que la
única forma de acumular y reproducir el capital es subvaluando el precio de la
fuerza de trabajo. Ello equivale a decir que si fuera justamente remunerada,
luego de ensayarse el proceso productivo no se habría acumulado un excedente
que, ahorrado por los capitalistas constituye el capital.
Marx
enseñó la teoría de la plusvalía salarial y es el punto de partida del ensayo
que articularon los trabajadores para frenar el proceso de explotación al que
estaban siendo sometidos.
La
forma científica que encontraron para detener o ralentar la lógica de
acumulación y reproducción del capital fue la huelga y otras medidas legítimas
de acción sindical. Éstas buscan hacer cesar el conflicto, detener la
indignidad existencial, mejorar las condiciones de vida y de trabajo del Pueblo
trabajador. ¿Qué buscan estas medidas? Un punto de acuerdo, que hace cesar
momentáneamente el conflicto, traducido en una norma jurídica autónoma y
colectiva.
La
acción colectiva generalizada incita al Estado a producir normas jurídicas
heterónomas que van diseñando pisos mínimos de dignidad, como la jornada de
trabajo, el trabajo de mujeres y menores, los descansos semanales, etc. También
buscan el reconocimiento de las normas autónomas colectivas que van mejorando
los pisos legales obtenidos.
Se
articula una suerte de pirámide jurídica cuya base está compuesta por la
normativa heterónoma (Tratados de DD.HH., Constitución Nacional [CN] y leyes) y
una normativa autónoma (los acuerdos colectivos suscriptos por los sindicatos).
No
es posible la existencia de una condición laboral surgida de un acuerdo
sindical colectivo que signifique un beneficio menor que el contemplado por los
Tratados, la CN y las leyes. De este modo se articulan los pisos bajo la
consigna de la “progresividad” de los derechos.
A
partir de las premisas que venimos describiendo podemos decir que el orden
público laboral (OPL) es un orden público de protección. Protección para uno de
los sectores más desaventajados de la sociedad: las personas que trabajan.
Sabemos,
porque lo hemos estudiado en otras materias, que existe otra categoría de orden
público, el orden público de dirección, constituido por normas heterónoma
dirigidas para desarrollar el Programa del Preámbulo: “…con el objeto de
constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior,
proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los
beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos
los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino…”
Los
gobiernos neoliberales u oligárquicos que orientan sus políticas de ajuste,
endeudamiento, librecambio, desindustrialización, depresión salarial,
desocupación y flexibilización laboral intentan subordinar el OPL a un orden
público de dirección que deja de realizar el Programa del Preámbulo
sustituyéndolo por documentos internacionales de la dependencia como en su
momento fue el “Consenso de Washington” o las revisiones del art. 4º del Fondo
Monetario Internacional.
Las
técnicas normativas mediante las cuales funciona el OPL son: a) la limitación
de la autonomía de la voluntad y el principio de irrenunciabilidad.
El
OPL irradia heteronomía a las normas autónomas como la negociación colectiva y
la relación de trabajo. Sólo hay plena voluntad del trabajador y podemos decir
que ha recuperado su “libertad contractual” cuando su relación de trabajo se
asiente sobre un OPL construido sobre las premisas que hemos visto.
Cuando
un sistema de ideas de esta clase pretende desestructurar el OPL propugna
formas de “flexibilizar” la rigidez de los pisos que lo componen.
Comentarios
Publicar un comentario