El trabajador. Persona física.
Como
el objeto del contrato de trabajo es la apropiación de la fuerza de trabajo y
ésta, a su vez, es un acto personal, el trabajador siempre es una persona
física. También cuando aludimos a la “causa” hablamos de la “actividad
productiva y creadora del hombre (y de la mujer) en sí” (art. 4°, LCT). De
acuerdo a ello, el art. 25, LCT dispone que “Se considera ‘trabajador’, a los
fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las
condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que
sean las modalidades de la prestación”.
En
algún supuesto, muy raro, puede hablarse de un conjunto de personas en una
modalidad contractual: el trabajo de equipo (art. 101, LCT). Pero siempre se
estará regulando una actividad personal, en ese supuesto colectivamente
considerada.
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