Elementos del contrato de trabajo: capacidad, consentimiento, objeto y causa.

Si la forma normal de activar una relación de trabajo es el contrato (de trabajo), es menester considerar a éste como una especie del género: el contrato propiamente dicho.

A ese respecto, dice el art. 957, CCyCN: “Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”.

El contrato, en general, exige que sea concertado en condiciones de libertad: “Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres” (art. 958, CCyCN).

Cuando la norma general se refiere al “orden público”, en el sub-sistema laboral está refiriéndose al “orden público laboral” (OPL). Ese es el sentido que cabe otorgarse al art. 962, CCyCN: “Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible”. El principio protectorio diseña esa “indisponibilidad” y sobre ello muy poco puede aclararse.

En lo relativo a la formación del consentimiento, el contrato de trabajo no difiere de lo que resulta del régimen general. El art. 971, CCyCN define al consentimiento: “Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo”.  Tal enunciado se refleja en el art. 45, LCT: “El consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o presentes”. La oferta de trabajo, aceptada por el trabajador, hace nacer al contrato. Luego, como veremos, se pasa a una segunda instancia: cuando se produce la entrega de la prestación laboral, nace la relación de trabajo.

Debe tenerse en cuenta que la tipicidad del contrato de trabajo ciñe el concepto de “consentimiento” a la mera aceptación del trabajador.  A ese respecto cabe entenderse el art. 46, LCT: “Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se trate, con relación al valor e importancia de los servicios comprometidos”. La suficiencia de la enunciación del contenido esencial se explica por el carácter imperativo del contrato de trabajo, como mecanismo de previsión del fraude. De este modo una persona puede ser contratada “en negro”, con un salario inferior al vigente en la negociación colectiva y aceptarlo; sin embargo, de pleno derecho adquiere toda la normativa que preserva los mínimos establecidos más allá de su voluntad. Ha funcionado, a su respecto el OPL… sólo cabe ponerlo en movimiento y beneficiarse de sus soluciones normativas.

En lo relativo al objeto del contrato de trabajo la propia ley lo define con claridad: “El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a la categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación, de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo” (art. 37, LCT). Los servicios “ilícitos” o “prohibidos” están excluidos del objeto del contrato laboral (art. 38, LCT), aunque con algunas precisiones que nos obligan a diferenciar ambos conceptos.

¿Cuál sería un trabajo ilícito? “Se considerará ilícito el objeto cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos” (art. 39, LCT).

Estos conceptos, un tanto perimidos –pensados para el ethos social de los setenta–, deben ser contrastados en la actualidad con el parámetro normal del objeto del contrato laboral: el llamado “trabajo decente”.  Este, según los estándares de la OIT es un concepto que busca expresar lo que debería ser, en el mundo globalizado, un buen trabajo o un empleo digno. Para ello debe tenerse en cuenta que el trabajo que dignifica y permite el desarrollo de las propias capacidades no es cualquier trabajo. No es decente:

a) El trabajo que se realiza sin respeto a los principios y derechos laborales fundamentales;
b)  El trabajo que no permite un ingreso justo y proporcional al esfuerzo realizado;
c)  El trabajo que incurre en discriminación de género o de cualquier otro tipo;
d)  El trabajo que se lleva a cabo sin protección social;
e)  El trabajo que excluye el diálogo social y el tripartismo.

Va de suyo de todo trabajo “ilícito” o “prohibido” no encuadra en estos estándares internacionales y es obligación del Estado reprimirlo.

¿Pero qué sucede cuando el trabajador, urgido por la necesidad de insertarse al mercado económico y social se aviene a prestar un servicio que podría calificarse como tal, como trabajo “no decente”?

La ley escinde el concepto de “trabajo prohibido” del enunciado como “trabajo ilícito”. Dice el art. 40, LCT: “Se considerará prohibido el objeto cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones”. En cambio, el concepto de ilicitud se vincula con conceptos de mayor gravedad. La norma general también engloba a ambos conceptos: “No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean” (art. 1004, CCyCN). Si pudiéramos escindir ambos conceptos –prohibición e ilicitud- en esta última quedarían comprendidas aquellos contratos cuyo objeto fuera:

a)  Contrario a la moral.
b) Contrario al orden público, pero al “orden público absoluto” un concepto mayor que el “orden público laboral”.
c)  Contrario a la dignidad de la persona humana.
d)  Lesivos de los derechos ajenos.

En esos casos, el legislador es inflexible: “El contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley” (art. 41, LCT). La trata de personas, el narcotráfico, la promoción de prácticas lesivas a la dignidad de la persona humana, la asociación ilícita con el propósito de dañar bienes y personas, etc. son ejemplos de objeto ilícito si se utilizara para desarrollar esas actividades a un trabajador asalariado.

Sin embargo, en el contrato de objeto prohibido “la prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleador” (art. 40, in fine, LCT).

Resulta claro, por ejemplo, que contratar a una persona “indocumentada” está prohibido por la ley. ¿Debería beneficiarse de ello el empleador que incurre en esta prohibición, desconociéndose los derechos del trabajador por el hecho de no poseer la documentación legal para trabajar? La ley resuelve con nitidez este supuesto al establecer que: “El contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo”.

¿Cuál es la causa del contrato de trabajo? Avancemos en el análisis de este concepto a partir de la normativa general, para hacer dialogar a las fuentes. El art. 1012, CCyCN remite a las disposiciones de la Sección 2ª, Capítulo 5, Título IV, Libro Primero del Código. Consecuentemente, causa del contrato es “…el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes” (art. 281, CCyCN)

Desde esta perspectiva, no cabe dudas que para nuestro ordenamiento jurídico la causa del contrato de trabajo está definida en el art. 4, in fine, LCT: “El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley”.



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