Relación de trabajo. Presunción de la existencia de contrato de trabajo.
Sabiendo
pues, que la forma normal de hacer nacer una relación de trabajo es el
contrato, analicemos el concepto del acápite y veamos cuál es su utilidad.
Dice
el art. 22, LCT: “Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos,
ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta
en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el
acto que le dé origen”. La diferencia entre esta definición y la contenida en
el art. 21, LCT (contrato de trabajo) es, precisamente que el “contrato” es uno
de esos actos que le dan origen a la “relación”. Lo único que cabe resaltar que
es el infinitamente más frecuente, que lo normal es que la relación nazca de un
contrato. Marginalmente, podría haber una relación laboral surgida de una
disposición no autónoma. Sería el caso de una norma estatal que imponga una
incorporación a las empresas de personas desaventajadas de la sociedad, tales
como los veteranos de guerra, las personas con capacidades diferentes, las
minorías de género, etc.
¿Cuál
es el sentido, entonces, de esta norma? ¿Por qué el legislador define algo que
es la normal consecuencia de un contrato de trabajo? La respuesta está en la
siguiente disposición. “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la
existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las
relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción
operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para
caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado
calificar de empresario a quien presta el servicio” (art. 23, LCT).
Se
ha querido, por la vía de la relación, facilitar la prueba del contrato
laboral, estableciendo una fuerte presunción que corrobora nuestra afirmación
pretérita: la causa más frecuente (infinitamente más frecuente, dijimos) de la
relación de trabajo es el contrato de trabajo.
Alguna
doctrina y jurisprudencia han querido aminorar los efectos de esta presunción
estableciendo que ese “hecho de la prestación de servicios” que debe
acreditarse para que se presuma “la existencia de un contrato de trabajo”, será
“servicios bajo relación de dependencia”. Actualmente nadie exige la
acreditación de ese hecho en tan específica magnitud. Si se prueban “servicios
dependientes” se prueba el contrato de trabajo y no hace falta la presunción.
Nótese que se trata de una presunción “iuris tantum”, en la medida que el art.
23, LCT fija un límite: “…salvo que por las circunstancias, las relaciones o
causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Ello significa que cabe en
cabeza del empleador acreditar que esos “servicios” fueron prestados en razón
de otra vinculación distinta a la que tiene su causa en un contrato de trabajo.
Resumiendo.
Si en un proceso yo acredito que el accionante ha prestado servicios para el
demandado, sean estos:
a) Realizar
actos;
b) Ejecutar
obras;
c) Prestar
servicios en favor de la otra.
…la
ley presume que ha habido un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario.
Desde
la perspectiva de la filosofía del Derecho del trabajo también puede explicarse
la inserción del concepto de relación de trabajo en el texto legal en la “teoría
relacionista”, muy en boga en los años sesenta y setenta. Esta teoría –sucintamente–
pone énfasis en el carácter imperativo de las normas que regulan el trabajo
asalariado, como producto de la lucha del Pueblo Trabajador por la elevación de
sus condiciones de vida y de trabajo, colectivamente impulsadas y consagradas
en una “Ley de Contratos de Trabajo” que reduce el rol autónomo del trabajador
al mero hecho de aceptar incorporarse a una empresa ajena.
La explicación
del relacionismo hoy forma parte de la arqueología jurídica. Sin embargo, si
por efecto de las políticas neoliberales u oligárquicas se obtura la voluntad
individual del dependiente, será menester refugiarse en el orden público laboral, plexo normativo en el que reposa la relación aboral por designio de la
primacía de los Derechos humanos.
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