Supuestos de exclusión y casos controvertidos: socio empleado, trabajo familiar o amistoso, religioso, de aprendizaje, profesionales, deportistas.
El
art. 14 bis, CN se refiere, como sabemos, al “trabajo en sus diversas formas”.
La LCT es muy estricta en orden a los casos excluidos de su normativa. La clave
para determinar su aplicabilidad estará dada por el sentido que le demos a lart. 23, LCT ya analizado. Cuando hay prestación laboral se presume el contrato
(y por lo tanto la aplicación de la LCT) “…salvo que por las circunstancias,
las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.
Podrían
ser estos casos el trabajo familiar, amistoso o religioso. Destacándose que si
sobrevuela sobre su caracterización el “fantasma del fraude”, y se demuestra
que cualquiera de las tres figuras encubre la apropiación de la fuerza de
trabajo con un sentido económico, cabe aplicar el art. 14, LCT sin más y tener
por existente un contrato de trabajo.
Un
caso muy controvertido es el del “socio-empleado”. Dice el art. 27, LCT: “Las
personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte
principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las
instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el
cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores
dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los
regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de
trabajo en relación de dependencia. Exceptúanse las sociedades de familia entre
padres e hijos. Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun
cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades
consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la
sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales
aplicables”.
Muchas
veces se han utilizado figuras contractuales para disfrazar la existencia de
contratos laborales. Sucede ello, por ejemplo, con las cooperativas de trabajo.
El art. 27, LCT no distingue esta situación de cualquiera otra que denote la
existencia de un fraude laboral. Si hay prestación de servicio y el agente no
es considerado “empresario”, el último párrafo del art. 23, LCT nos conduce a
presumir la existencia de un contrato de trabajo, sin más.
El
contrato de aprendizaje es una modalidad contractual que veremos en el punto
13.
Los
profesionales que trabajan en una empresa total o parcialmente ajena deberán
acreditar con mayor estrictez que el hecho de la prestación de servicios
implica la existencia de un contrato de trabajo. A ellos le cabe la máxima del
ya citado último párrafo del art. 23, LCT: “…en tanto que por las
circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.
Si un profesional “factura” por sus servicios a un solo “cliente”, por sumas
equivalentes y periódicas y vende su “actividad” en lugar de obras o resultados
concretos, es evidente que esa “relación profesional” tiene las características
propias de un contrato de trabajo.
Finalmente,
los deportistas amateurs están excluidos de la normativa laboral, salvo que por
la práctica llamada “amateurismo marrón”, es decir un subterfugio utilizado en
los deportes amateurs para contratar deportistas profesionales eludiendo
impedimentos reglamentarios.
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