Cómputo de los plazos retribuidos.
En lo
relativo a los distintos plazos que se contemplan, para el cálculo operan dos
variables: La antigüedad en el empleo y la posesión de cargas de familia.
El
trabajador que tuviere hasta cinco (5) años de antigüedad, gozará de una
licencia paga de tres (3) meses. Si sobrepasare tal término se extenderá hasta
seis (6) meses.
Pero si
tuviere cargas de familia esos plazos se duplican, resultando que el trabajador
que tuviere hasta cinco (5) años de antigüedad, gozará de una licencia paga de
seis (6) meses. Si sobrepasare tal término se extenderá hasta un (1) año.
Una
cuestión importantísima: la antigüedad se cuenta a partir del comienzo de la
licencia. Si se cumplen los cinco años cuando la misma se inauguró, no cabe
extenderla.
Los plazos
no se suman con los de la licencia por maternidad. No resulta posible adicionar
a los plazos que prevé el art. 208, LCT los meses de licencia por maternidad
(art. 177), ya que ambos institutos tienen diferente naturaleza y protegen
situaciones diferenciadas.
Una
pregunta frecuente que se presenta es ¿cada enfermedad da lugar a distintos
plazos?
La
respuesta afirmativa encuentra fundamento en el legendario principio de que
cuando la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir.
Ergo, por
cada enfermedad, el trabajador puede agotar los plazos correspondientes, sin
necesidad que los mismos lo sean en forma continuada.
Además,
desde el punto de vista metodológico, ello es lógico, en la medida que debió
regularse en forma específica el supuesto de las recaídas por la misma
enfermedad, lo cual significa que la diversidad de las mismas hace renacer el
curso del plazo de suspensión.
Hay un
supuesto muy particular que puede llevar a presentar dificultades. Nos
referimos al caso de la enfermedad crónica.
La mención
legal es clara y escueta: “La recidiva de enfermedades crónicas no será
considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años”.
Recidiva o recaída implica la continuidad de una enfermedad que, por ese
motivo, pasa a ser crónica.
Si por la
misma enfermedad se agotan los plazos de ley, tres, seis o doce meses, quedará
inaugurado el plazo del art. 211, LCT hasta el alta médica.
Siempre
por la misma dolencia, se reanudan todos los plazos cumplidos dos (2) años del
primer día de licencia del plazo agotado.
Otro
concepto a tener en cuenta al tiempo de establecer el cómputo de los plazos de
licencia paga requiere inquirirse ¿qué son cargas de familia?
Se
controvierte cuál es el concepto referido por la ley.
¿Es el
equivalente al de las asignaciones familiares? En principio no. La extensión
del tiempo de la licencia paga por accidentes o enfermedades inculpables
previstas en el art. 208, LCT, para los trabajadores con cargas de familia, no
puede limitarse exclusivamente a quienes perciben asignaciones familiares.
El hijo
por nacer no es carga de familia. El hijo en gestación no es una carga de
familia a efectos de ampliar la licencia por enfermedad, pues el hecho de que
tenga existencia como persona hace a la capacidad pero no se asimila a las
situaciones comprendidas en el art. 208, LCT, que son aquéllas en las que una
persona “a cargo” (lo que origina una “carga”) determina mayores erogaciones
que justifiquen la prolongación del lapso de enfermedad pago.
Coincidimos
con Fernández Madrid en que el concepto
de cargas de familia es el contenido por la Ley de Obras Sociales. Al respecto
“…se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del
afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años, no emancipados
por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o
laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco
años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen
estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los
hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años;
los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por
autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en
este inciso. También pueden ser beneficiarios las personas que convivan con el
afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la
acreditación que determine la reglamentación. Y se admite que la autoridad de
aplicación amplíe dicha enumeración mediante la inclusión de otros
beneficiarios o personas a cargo del titular, con el aporte adicional que
establece el inc. b), del art. 9º. Por res. 210/1981 INOS se incluyó como
beneficiarios del sistema al padre y/o la madre del beneficiario titular si se
encontraran a cargo; a los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad a cargo, se hallaren incapacitados y tuvieran más de 60 años; el menor
puesto legalmente bajo la guarda del titular; el hijastro en la misma situación
del hijo; la hijastra en la misma situación de la hija; los hermanos y las
hermanas solteras y las hermanas viudas, a cargo del titular si no gozaran de
beneficio de jubilación o pensión; las personas discapacitadas a cargo (familiares
o no del titular); quien se encontrare unido en relación marital de hecho con
el beneficiario titular en aparente estado de familia. Resulta claro que esta
enunciación tiene mayor amplitud que la de la ley [de facto] 18.017, está
sujeta a pautas objetivas y si se sigue el criterio de aplicarla en materia de
enfermedad encontrarían un nuevo amparo las situaciones familiares de hecho de
acuerdo con la tendencia de la legislación laboral y previsional”.
Este
criterio fue receptado por la jurisprudencia. Como hemos sostenido, la
extensión del tiempo de la licencia paga por accidentes o enfermedades
inculpables previstas en el art. 208, LCT, para los trabajadores con cargas de
familia no puede limitarse exclusivamente a quienes perciben asignaciones
familiares, sino a los beneficiarios comprendidos por el sistema de obras
sociales que incluye al titular y su grupo familiar primario con independencia
de la situación laboral del respectivo integrante.
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