Enfermedades y Accidentes Inculpables. Concepto y alcances.
¿Qué es un
accidente o enfermedad inculpable?
Aquél que
justamente sucede o se presenta sin mediar culpa del empleador o culpa grave
lindante con el dolo por parte del trabajador.
A esta
definición rudimentaria, abordaremos algunas cuestiones que amplía y diseña el
concepto.
El
tradicional límite entre culpabilidad (el daño hecho a sí mismo con el
propósito de no trabajar) e inculpabilidad es el alcoholismo. Este puede
considerarse una enfermedad inculpable, pues tiene normalmente su origen en
diversos factores y circunstancias que no la constituyen en una dolencia
provocada ex profeso por el trabajador, con intención de causarse un daño
adrede, o sea que no existe culpa grave o dolo.
Como consecuencia, nace en cabeza del empleador la obligación de abonar
los salarios, tal como lo establece el art. 208, LCT.
Obviamente
tiene derecho a la licencia quien está trabajando. Carece de derecho al pago de
los salarios por enfermedad (art, 208, LCT) el trabajador que se enferma
durante una licencia sin goce de sueldo convenida con el empleador, puesto que
no existía expectativa de su parte a percibir contraprestación alguna ese
período.
Veamos
cómo ha regulado la LCT esta institución laboral.
Cada
accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no
afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un
período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco
(5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador
tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido
de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a
percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses
respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5)
años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo
que se manifestara transcurrido los dos (2) años. La remuneración que en estos
casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba
en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que
durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría
por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión
del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables,
se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el
último semestre de prestación deservicios, no pudiendo, en ningún caso, la
remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese
percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que
el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad
serán valorizadas adecuadamente. La suspensión por causas económicas o
disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del
trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla
se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas
circunstancias fuesen sobrevinientes (art. 208, LCT).
Transcripta
la norma, en otros links formularemos algunas precisiones.
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