Horas extraordinarias.
La forma más sencilla de definir a las horas
extra nos remite, por exclusión a la ley de jornada. Se llama hora extra a toda
aquella trabajada en exceso a las 48 horas semanales.
Aclaramos que para determinar ese límite
utilizamos el parámetro semanal, porque la opción descripta en la ley 11.544 es
disyuntiva -8 horas diarias o 48 semanales–, lo que implica que debamos
utilizar el guarismo mayor, de modo tal de dotar al límite de un completo
margen protectorio. Distinta hubiera sido la solución si el legislador hubiera
dispuesto que el límite fuera “8 horas diarias y 48 semanales”, ya que de ese
modo hora extra sería toda aquella trabajada más allá de las 8 horas diarias.
Otro aspecto a tener en cuenta es el
terminológico. Por razones metajurídicas el Legislador de 1974 utiliza en el
art. 201, LCT la expresión “horas suplementarias” y no “horas extraordinarias”. En la tipología que utilizáramos en otro lugar de este blog, discernimos tres
clases de jornadas: a) Convencional u ordinaria; b) Complementaria y c)
Extraordinaria.
La jornada suplementaria está equiparada por
el texto legal a la extraordinaria.
El empleador deberá abonar al trabajador que
prestare servicios en horas suplementarias (en realidad extraordinarias), medie
o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del
cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare
del días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábado después de las
trece (13) horas, domingo y feriados.
Dispone el art. 5º, ley 11.544 que todas las
reglamentaciones y excepciones al régimen de jornada deben hacerse previa
consulta a las respectivas organizaciones patronales y obreras y en ellas se determinará el número máximo de horas suplementarias que ha de autorizarse encada caso.
El tipo de salario para esas horas
suplementarias será aumentado por lo menos en un 50% en relación al salario
normal y en un 100% cuando se trate de días feriados.
¿Las horas extraordinarias son obligatorias?
No, salvo el caso del art. 203, LCT. El empleador puede concederlas y quitarlas
y el trabajador aceptarlas o rechazarlas. No pueden crear “derechos adquiridos”
porque lo que el Legislador quiere es que el trabajador goce de sus descansos y
no los “compense” en dinero.
El art. 203 citado establece una excepción. El
trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas extraordinariarias,
salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por
exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgado su
comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de
la misma.
Esta norma “actualiza” lo que al respecto
disponía el art. 14, dec. 16.155/1933: En caso de accidente, ocurrido o
inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas,
herramientas, instalaciones o edificios afectados a las mismas, no imputables
al patrón en todos estos casos, o en caso de fuerza mayor, tanto en
establecimientos industriales, como mercantiles, será permitida la prolongación
de la jornada, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un
inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y
únicamente, cuando el trabajo no pueda ser ejecutado durante la jornada normal,
debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades de aplicación. El
defecto de comunicación hará pasible a la empresa de la multa que establece la
ley por infracción a la jornada legal.
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