Impugnación de las suspensiones. Consecuencias.
El mismo
art. 67, LCT establece que dentro de los treinta (30) días corridos de
notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o
extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite
según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción
disciplinaria.
El
originario art. 72, ley 20.744 no contenía este último párrafo que fue
introducido por la ley de facto 21.297, que mutiló el texto de la LCT.
Introduce una norma de caducidad, lo que implica que para mantener el derecho a
reclamar los salarios caídos y desactivar los efectos disvaliosos en tanto
“antecedentes”, el trabajador deberá observar una “carga”, la de impugnar la
medida en el exiguo plazo de 30 días.
Esta
norma, a nuestro juicio, colisiona con el principio de irrenunciabilidad, ya
que en muchos casos la impugnación de la suspensión puede meritarse como un
“alzamiento” frente a la “disciplina patronal” que dé lugar a represalias, lo
que ciertamente inhibe al trabajador a ejercer la carga de impugnar.
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