Jornada de Trabajo. Concepto y antecedentes históricos.
Sencillamente definimos a la jornada de
trabajo como todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición
del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.
La institución “jornada” está regulada en la
Ley Nacional 11.544, que fuera dejada incólume por la LCT.
Establece el art. 197, LCT que integrarán la
jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obliguen la prestación
contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del
trabajador. La doctrina ha llamado a este concepto como “actual time”, en
contraposición del “real time” en el cual supuestamente el tiempo de trabajo es
el efectivamente cubierto por una prestación laboral.
Interesa esta definición porque como hemos
visto, la gran modificación que se lleva a cabo con la imposición del trabajo
asalariado en la revolución industrial, es la enajenación de la fuerza laboral
medida en tiempo y no por resultado o unidad de medida. Como esta apropiación
de gradúa en tiempo, la gran conquista del movimiento de los trabajadores ha
sido limitar la jornada de trabajo, para impedir la explotación de las personas
que trabajan.
Como consecuencia de los poderes de dirección
y organización, la distribución de las horas de trabajo será facultad privativa
del empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos
fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos no estará sujeta a la
previa autorización administrativa.
El art. 4°, inc. a), ley 11.544 define
algunos conceptos que están fuera de la jornada laboral y sirven para
comprender qué es el “actual time”. Dispone como excepciones permanentes
admisibles para los trabajos preparatorios o complementarios que deban necesariamente
ser ejecutados fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento
con estrictez. También se flexibiliza el concepto de jornada para ciertas
categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente. En este
último caso encontramos al trabajo de los serenos.
El art. 4 inc. d), dec. 16.115/1933 define con
mayor precisión el contenido de la jornada. Dice que salvo lo que dispongan los
decretos especiales en materia de trabajo de temporada, o en los que por su
naturaleza, sean intermitentes, se considerará trabajo real o efectivo el
tiempo durante el cual los empleados u obreros de las empresas deban estar
presentes en sus puestos respectivos para ejecutar las órdenes de sus
superiores o encargados inmediatos. No se computará en el trabajo el tiempo del
traslado del domicilio de los empleados u obreros hasta el lugar en que esas
órdenes fueran impartidas, ni los descansos normales intercalados y las
interrupciones apreciables en el trabajo, durante las cuales no se les exija
ninguna prestación y puedan disponer de su tiempo.
En orden al tiempo del traslado, interesa el
concepto de accidente in itinere, que está necesariamente fuera del tiempo de
servicio, pero cuyo nexo causal con la labor es indiscutido.
Con relación a la publicidad de la jornada,
el art. 4°, ley 11.544 dispone que es obligación del empleador hacerlos conocer
mediante anuncios colocados en lugares visibles del establecimiento para
conocimiento público de los trabajadores.
A este último respecto, dispone el art. 6°, ley
11.544 que para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:
a) Hacer conocer por medio de avisos
colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio
conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se
efectúa por equipos las horas en que comienza y termina la tarea de cada
equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la
ley.
b) Hacer conocer de la misma manera los
descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella.
c) Inscribir en un registro todas las horas
suplementarias de trabajo hechas efectivas.
Estas normas son frecuentemente incumplidas
por las patronales y su omisión servirá, en el futuro, de presunción
desfavorable en la prueba de la extensión de la jornada. El art. 20, dec.
16.115/1933 –reglamentario de la ley 11.544– ratifica la manda: Las empresas
harán conocer por medio de avisos previamente colocados en lugares visibles,
los horarios regulares de trabajo en sus respectivas dependencias, con
indicación de los descansos intercalados que no se computen en la jornada de
labor y las horas en que deba comenzar dicha jornada o el trabajo de cada
equipo.
Para la debida comprobación del horario de
trabajo y consiguiente individualización de los empleados y obreros –dice la
norma–, las empresas o patrones proveerán a su personal de una libreta en la
que consten por lo menos las siguientes circunstancias: nombre, apellido y
fotografía del obrero, empleado, dependiente o aprendiz; sexo, estado civil,
edad, nacionalidad, domicilio; oficio, especialidad y categoría profesional;
sueldo, salario u otra forma de retribución, número de hijos menores de catorce
años que vivan a su cargo, nombre del patrón o empresa, clase de industria, rama
de industria, comercio o actividad, domicilio de explotación, lugar donde
normalmente realiza el trabajo, horario de trabajo y días de descanso. La
libreta permanecerá en poder del empleado, dependiente, obrero o aprendiz. La
no exhibición de la libreta por parte de éstos, hará pasible al patrón una
multa que ha quedado en desuetudo. Entendemos que la inobservancia de normas
protectorias de este tipo implica activar presunciones desfavorables para los
empleadores incumplidores. Obviamente la presunción no tendrá lugar si se
justificare que la no exhibición de la libreta es culpa exclusiva del obrero.
Además de la “olvidada” libreta de trabajo,
el art. 21, dec. 16.115/1933 impone una obligación fundamental para establecer
la presunción de prueba del horario laboral. Se establece que las empresas
llevarán registros permanentes de todas las prolongaciones de la jornada de
trabajo, que sean excepcionales, con indicación de su duración en horas y días,
causas que obedezcan y personal comprendido en las excepciones y, en su caso,
en la recuperación. Ello resulta fundamental a los efectos de determinar la
existencia y cantidad de horas extra que presta el trabajador.
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