Jornada diurna, nocturna, mixtas.
La jornada “diurna” se define por exclusión a
la nocturna.
Todo el sistema del trabajo nocturno está
regulado en el art. 200, LCT.
La jornada de trabajo íntegramente nocturna
no podrá exceder de siete (7) horas, entendiéndose por tal la que se cumpla
entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente. Esta norma
reproduce el art. 2°, ley 11.544.
Esta limitación no tendrá vigencia cuando se
apliquen los horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos. Cuando se
alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada
en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8)
minutos de exceso como tiempo suplementario según las pautas del art. 201.
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