Límite mensual y anual de horas extraordinarias.
Dispone el art. 13, dec. 16.115/1933 que los
reglamentos especiales que se dicten para cada actividad específica
determinarán las excepciones permanentes y temporarias que permite el art. 4°, ley
11.544 y fijarán los límites máximos de prolongación de la jornada. En ningún
caso, el número de horas suplementarias autorizadas, podrá ser superior a tres
(3) horas por día, cuarenta y ocho (48) horas mensuales y trescientas veinte
(320) horas anuales, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales
relativas a jornada y descanso. Las horas suplementarias se abonarán con un
recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual si
se tratan de días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábados
después de las trece (13) horas, domingo y feriados. Las disposiciones de este
artículo no son aplicables al personal de la Administración pública nacional.
El dec. 484/2000 dispuso que el número máximo
de horas suplementarias previsto en el art. 13, dec. 16.115/1933 queda
establecido en 30 horas mensuales y 200 horas anuales, sin necesidad de
autorización administrativa previa y sin perjuicio de la aplicación de las
previsiones legales relativas a jornada y descanso.
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