Obligaciones de las partes.
En
realidad en este punto del programa deberíamos referirmos a las “cargas” y
“poderes”. Cuando definimos al contrato y la relación de trabajo nos
referimos a ellas.
Para el
trabajador hay una “carga” y el empleador posee un “poder”. Carga de avisar la
enfermedad y poder de controlarla.
El
trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o
accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera
jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir
por alguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir
la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente,
teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente
acreditada (art. 209, LCT).
El
principio general no ofrece inconvenientes. Dentro del juego de los arts. 209 y
210, LCT, el trabajador está obligado a dar aviso en el transcurso de la
primera jornada y a someterse al control del facultativo del empleador. Este puede realizar el control establecido
por el art. 210, LCT, pero si no lo hace, debe los salarios porque se entiende
que el incumplimiento de esa especie de carga lleva a admitir que consideró
justificada la ausencia por enfermedad.
Lo del certificado médico es una carga que tiene el trabajador cuando no
avisa oportunamente, y en consecuencia, para cobrar los salarios, debe
acreditar inequívocamente la enfermedad.
Los
convenios colectivos suelen reglamentar con mayor precisión la forma, el tiempo
o lugar con que se dará el aviso. Los medios tecnológicos sobrevinientes a la
sanción de la LCT son de uso habitual en la actualidad, tales como el e-mail,
el mensaje e texto o el “WhatsApp”. Estas tecnologías han dejado en el olvido
al llamado telefónico de antaño…
¿La falta
de aviso de la enfermedad, es causa de despido? La falta de aviso oportuno del
trabajador de su pretendida dolencia, impidiendo de hecho la realización del
control patronal, es una conducta que si bien aisladamente considerada podría
resultar insuficiente para justificar un despido, adquiere relevancia cuando
aquél tiene antecedentes de sanciones disciplinarias.
Lo
importante es el aviso en sí. Si se
acredita que el trabajador comunicó a su empleadora que sus ausencias
respondían a motivos de salud, obró en consonancia con las previsiones del art.
209, LCT y no puede sostenerse que sus ausencias hayan sido injustificadas o
que su actuar fue contrario a la buena fe, de modo que –en este contexto- su
despido resulta injustificado.
Siempre
cabe la posibilidad de que el trabajador ulteriormente acredite la enfermedad,
pero en ese caso la falta de aviso invierte el onus probandi. Si no se comprobó
que el trabajador estuviera con licencia por enfermedad al momento de la
rescisión ante la falta de aviso al empleador de tal circunstancia, no se da el
extremo que prevé el art. 209, LCT en su parte final.
Hablamos
de la “carga”. Ahora toca el “poder”. Poder de controlar la enfermedad.
El
trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el facultativo
designado por el empleador.
El juego
de los arts. 209 y 210, LCT pone a cargo del trabajador la obligación de avisar
que está enfermo y el lugar en que se encuentra. Efectuada tal notificación, el empleador
tiene la facultad de control enviando un médico a domicilio del dependiente
quién está obligado a someterse a dicho control. Lo de la necesidad de
acreditar inequívocamente la enfermedad es una cosa que el art. 209 ya citado
prevé para los casos en los cuales el trabajador no puede dar aviso oportuno.
¿Qué pasa
si la empresa no ejerce el control? El control médico previsto por el art. 210,
LCT es una facultad exclusiva del empleador, y el trabajador no está obligado a
solicitarlo, al dar aviso de su enfermedad.
Si el empleador ejerce esa facultad, el trabajador debe ineludiblemente
someterse al control, pero si no lo ejerce, tal omisión no puede traerle
consecuencias desfavorables al dependiente.
¿Y si el
obrero no está en el domicilio? Es obvio que el día no puede tenerse por
justificado, cabiendo incluso la posibilidad de reaccionar el empleador, ante
la injuria laboral.
Algo
que frecuentemente se presenta es la
discordancia entre el informe del médico patronal y el profesional que atiende
al trabajador.
Lo primero
que debe tenerse en cuenta es que el control médico es precisamente eso, una
mera constatación, estando vedado al profesional interviniente la aplicación de
toda terapéutica, circunstancia reservada al médico del obrero. Obviamente, si
el controlador médico constata que el
trabajador no está sometido a ningún tratamiento, podrá informar ello a los
efectos de considerar como “culpable” la enfermedad y no hacer operar la
licencia. Pero estos casos son marginales. Lo común es lo que en algún momento se decidió:
ante el informe suministrado por el profesional que concurrió al domicilio del
trabajador en el sentido de que se encontraba en condiciones de trabajar, en
discrepancia con lo consignado por el trabajador en telegramas, el empleador
debió arbitrar una prudente solución a través de una junta médica, y no poner
fin a la relación por no retomar tareas.
Finalmente,
esta “facultad” está sujeta a un término de caducidad. El art. 210, LCT acuerda
al empleador el derecho de control de la enfermedad por el facultativo que éste
designe y el empleador que recibe el aviso de enfermedad del trabajador es
libre de utilizar o no la facultad de verificar su estado, por lo que si este derecho
no lo ejerce pierde la posibilidad de cuestionar la aptitud física de su
dependiente para trabajar en tanto no estará en condiciones de aportar una
opinión profesional para controvertir la imposibilidad que aquél invocó.
Puede
presentarse una discordancia entre las opiniones de los médicos –del trabajador
y del empleador–. Ello dará lugar a conflictos en orden a la reincorporación.
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