Distintas hipótesis establecidas por el artículo 212 de la LCT. Obligaciones del empleador y del trabajador afectado. Situación de despido.
En este
punto el programa de estudios abarca las distintas alternativas que se presentan
y que genéricamente podemos denominar “Comportamiento de las partes al
vencimiento del plazo de reserva del puesto”.
Este es un
momento de expectación. Hasta tanto no haya un alta médica definitiva, el
contrato está “hibernado”, dado que aun no puede establecerse si hay
reincorporación o cese por incapacidad. La notificación de la reserva del
puesto realizada por la demandada (art. 211, LCT) no implica el reconocimiento
por su parte de la incapacidad absoluta del actor. Dicha notificación significa que el
trabajador, que ya gozó de licencia paga, ha culminado la misma sin posibilidad
de reintegrarse a sus tareas en ese momento, pero no que posea en forma
definitiva una incapacidad absoluta. Es
por ello que resulta imprescindible la realización de una pericia médica que
acredite el estado de salud del dependiente durante el período de reserva del
puesto.
Si no hay
un alta médica, persiste el período de reserva de puesto. Pero si se presenta
una, que determine en forma definitiva el cese del estado invalidante, empieza
a jugar una sub-institución laboral que la LCT ha denominado “Reincorporación”.
Todas las
hipótesis que veremos en los párrafos siguientes están contempladas en el art.
212, LCT.
Lo primero
será la reincorporación normal.
El trabajador
obtiene un alta sin incapacidad y vuelve a sus tareas normales.
La segunda
alternativa será el alta con incapacidad parcial.
En esta
hipótesis pueden presentarse tres casos: que podemos sistematizar en:
a)
Provisión de tareas compatibles con la nueva aptitud psicofísica del
trabajador.
b)
Imposibilidad patronal de otorgar nuevas tareas.
c)
Negativa patronal a otorgar nuevas tareas, poseyéndolas.
En el
primer caso –provisión de tareas compatibles con la nueva aptitud psicofísica
del trabajador-, vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente
o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del
trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que
anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar
sin disminución de su remuneración.
Presentándose
la imposibilidad de otorgar nuevas tareas, si el empleador no pudiera dar
cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá
abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el art. 247, LCT
(indemnización reducida).
En este
caso, el onus probandi está a cargo del empleador. Se encuentra a cargo de la
empleadora probar que no tiene tareas adecuadas a la aptitud física y psíquica
de la trabajadora (art. 212, LCT).
Ello
significa que a los fines de considerar procedente la aplicación del párr. 2º,
art. 212, LCT, el empleador debe acreditar en forma objetiva y concreta que al
momento en que debía efectuarse la reubicación del trabajador incapacitado no
existía en la empresa puesto vacante o disponible alguno cuyas tareas
resultaren compatibles con el estado práctico de salud del trabajador.
Finalmente,
puede presentarse la negativa patronal a otorgar nuevas tareas, poseyéndolas.
Si estando
en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud
física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle la indemnización
por despido completa (art. 245, LCT).
Los párrs.
2º y 3º, art. 212, LCT parten de un supuesto común: incapacidad definitiva y
parcial y no otorgamiento de tareas acordes.
La diferencia reside en la actitud del empleador. Si no hay voluntad de otorgar tareas
livianas, la situación no se diferencia de un despido incausado y deben
abonarse la indemnización del art. 245, LCT, la sustitutiva del preaviso y la
integración. Si por el contrario, no hay
posibilidad de otorgar tareas compatibles con la nueva capacidad, corresponde
la indemnización del art. 247, LCT, porque se da un supuesto asimilable a un caso
individual de falta de trabajo, sin preaviso.
Esto no
significa que el Estado, mediante el art. 212, LCT intervenga en la facultad de
dirección exigiéndole al empleador comportamientos que vayan contra su
voluntad. La disposición del art. 212, LCT no alude a la utilización por parte
del empleador de su facultad de dirección para modificar la metodología de
trabajo. Por el contrario, no persigue
la creación de nuevas plazas o la modificación de las existentes en cuanto a su
modo de desenvolvimiento, sino que determina como obligación del empleador la
reinserción del dependiente afectado por una minusvalía laboral en un puesto
diferente y dentro de las posibilidades que brinda la empresa en marcha.
En todos
los casos para que haya reincorporación de haber un alta “definitiva”. Nuestro
ordenamiento jurídico no prevé la figura del alta “transitoria”. En el caso de
que el trabajador debiera ser vuelto a evaluar (como sucedería con una
enfermedad crónica o psiquiátrica), el alta determinará con precisión ese
carácter de la dolencia y la eventual reanudación de la licencia. A nuestro
juicio si el certificado dice “alta transitoria”, el empleador podría rechazar
la reincorporación.
El último
tramo de este punto de la bolilla nos lleva al tema crucial de la indemnización
por incapacidad absoluta y permanente.
Cuando de
la enfermedad o accidente inculpable se derivara incapacidad absoluta para el
trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la
expresada en el art. 245, LCT. Este beneficio no es incompatible y se acumula
con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer
para tal supuesto.
El primer
elemento a tener en cuenta, para juzgar la procedencia de esta indemnización
especial, propia de la Seguridad Social que el ordenamiento jurídico pone en
cabeza del empleador, es la vigencia de la relación laboral, al tiempo de la
consolidación de la incapacidad. Si el contrato estuviere vigente, tiene
derecho a la indemnización del art. 212, parr. 4º, LCT, el trabajador que se
incapacita definitivamente, vencido el plazo del art. 211.
Dicha
indemnización es obligatoria para el empleador sólo cuando el trabajador
deviene absolutamente incapacitado mientras está vigente la relación de trabajo
para con él, pero no si lo estaba antes de iniciarse el vínculo.
En
algún fallo se puso de manifiesto la
heterodoxa etiología de la institución. Si bien la prestación del art. 212, LCT
es de aquellas de las que, en el ámbito jurídico de la seguridad social se pone
cobertura de la contingencia de la pérdida del empleo (por razones de
incapacidad irreversible) a cargo de una fuente de solvencia presunta como es
la de quien emplea a ese trabajador, tal calificación es sólo académica en
orden a elucidar la causa de fondo que justifique poner en cabeza del empleador
la responsabilidad por esa cobertura, en lugar de asumirla el Estado.
¿Qué se
entiende por “incapacidad absoluta y permanente”?
Lo que la
ley persigue al indemnizar conforme lo establece el art. 212, LCT es la objetividad
del estado deficitario al cese laboral, es decir, dar amparo al trabajador
dependiente que por razones de salud no puede continuar trabajando. No modifica
tal concepto la posible existencia de una capacidad residual, que pueda
valorarse como útil desde el punto de vista médico, pero no computarse como
idónea para realizar un trabajo productivo en condiciones de competencia
laboral.
¿Es
indispensable la pericial médica?
En el
supuesto de un empleador demandado que se encuentre en situación de rebeldía
procesal, y tratándose de un hecho (el de la incapacidad absoluta invocada por
el demandante), no era necesaria la producción de un informe pericial médico,
porque estaba alcanzado por la presunción que dimana del art. 71, dec. ley
18.345/1969 y no se produjo prueba en contrario. El medio adecuado para probar
en juicio la incapacidad absoluta en los términos del 4º párr., art. 212, LCT,
es la pericial médica realizada en la causa, por lo que resultaría irrelevante
que se hubiese obtenido jubilación por invalidez si del expediente surge que la
minusvalía es parcial.
Esto
significa que la decisión previsional no es prejudicial para el proceso laboral
donde esté en juego la procedencia de la indemnización por incapacidad. La
jubilación por invalidez y la indemnización por incapacidad absoluta son
instituciones distintas, reguladas por normas diferentes; y desde que el
empleador no es parte en el expediente previsional tampoco tienen la
posibilidad de controlar la prueba médica que se efectúa en ese mismo trámite,
por tanto, ella por sí sola no constituye un elemento de juicio válido para
contraponerlo al informe pericial producido en el proceso judicial, art. 386,
CPCCN.
Incluso,
pueden existir decisiones discordantes, dada la distinta etiología de ambos
institutos. Extinguido el contrato de trabajo conforme las previsiones del art.
212, párr. 4º, LCT, la posterior denegatoria del beneficio previsional por
invalidez (acto administrativo de alcance particular) no puede producir efectos
frente al empleador (tercero) respecto del cual el vínculo se hallaba disuelto.
¿A partir
de qué grado de incapacidad la consideramos “absoluta”?
El ejemplo del “dedo del pianista” no parece
cuajar en el caso de un trabajo donde exista una estandarización de las
prestaciones laborales, como podría ser un operario. Por tanto, los grados de
incapacidad son los normales. Si bien la ley no establece porcentajes para la
determinación de la incapacidad absoluta, permanente y definitiva, el art. 33
dec. ley 18.037 que considera total una disminución del 66% de la TO,
constituye en principio, la norma de evaluación más equitativa a los fines del
otorgamiento de la indemnización del art. 212, 4º párr., LCT. Esta disposición
de la seguridad social puede aplicarse en materia laboral, conforme el art. 11,
LCT. En tales casos, la existencia de
una capacidad residual puede valorarse útil, desde un punto de vista médico,
para algún tipo de laborterapia o de rehabilitación, pero no puede computarse
como posibilidad seria de ejercer un cargo.
Pero
siempre hay una “capacidad residual”. La incapacidad absoluta a la que se
refiere el art. 212, LCT, es toda disminución física y/o psíquica, que afecta
al trabajador impidiéndole reintegrarse al mercado laboral en condiciones de
competitividad. En consecuencia no se
exige una minusvalía “que no permite hacer nada de nada” sino la que no permite
al trabajador realizar una labor en las condiciones de intensidad y continuidad
que todo trabajo requiere.
De
cualquier modo, ese balance entre incapacidad y capacidad residual, debe ser
juzgado prudentemente por los jueces. La incapacidad absoluta del trabajador a
que se refiere el art. 212, 4º párr., LCT, debe consistir en una disminución de
la capacidad que imposibilite la prestación de las tareas normales que desempeñaba
el dependiente o de otras adecuadas a su situación deficitaria.
En todo
caso, el tema de la “capacidad residual”
está brillantemente resuelto por el ordenamiento jurídico. Cuando se discuta el
derecho del trabajador al cobro de la indemnización del art. 212, LCT por
entender que resta una capacidad residual que coloca al dependiente al margen
de la tutela legal, corresponde compatibilizar el derecho de la empresa de
eximirse de tal pago, otorgando tareas compatibles con la capacidad residual del
obrero, siempre y cuando ello fuera posible y no implique, en los hechos, un
esfuerzo físico de magnitud o un perjuicio serio para la salud del dependiente.
No se
exige una minusvalía que no permita cumplir función alguna sino la que no lo
habilita a realizar una labor en las condiciones que todo trabajo requiera.
La
demencia es incapacidad absoluta. Es procedente la indemnización por
incapacidad total, establecida en el 4º párr. del art. 212, LCT, si la actora
presenta un cuadro de demencia encuadrable en viejo el art. 141, CCiv. Pero si no ha sido dictada su interdicción, y
ante la imposibilidad de que el juez laboral la declare incapaz, es adecuado
nombrar un curador “ad litem” para que perciba la indemnización fijada.
¿Cómo se
calcula la indemnización por incapacidad absoluta?
El art.
212, LCT en su párr. 4º establece el pago de una indemnización de monto
equivalente a la fijada por el art. 245 del mismo cuerpo legal. En tal sentido no cabe discusión alguna en
cuanto a que la base del cálculo para la determinación de la reparación por
incapacidad absoluta, debe ser la mejor remuneración normal y habitual devengada
durante el último año laborado.
¿Cómo se
establece la compatiblidad de la indemnización por incapacidad con otras
instituciones?
El principio
general es que la forma en que se disolvió el vínculo es indiferente. El art.
212, 4º párr., LCT, no establece distinciones en relación con la forma del
cese, por lo que ya sea que éste se produzca por despido, renuncia o mutuo
acuerdo ello no altera el derecho del trabajador incapacitado totalmente.
Es
improcedente la compensación con la indemnización del art. 212, 4º párr., LCT
de diversas sumas que, durante la convalecencia del actor, le fueron entregadas
en exceso de su retribución, e imputadas “a cuenta de cualquier concepto cuyo
pago esté impuesto legal o convencionalmente”. La admisión de una vaga
imputación a créditos eventuales abriría el camino a abusos que la ley básica
procura imposibilitar a través de la exhaustiva regulación contenida en el Tít.
IV, y no cabe apartarse de esa línea normativa por la evidente circunstancia de
que, en el caso, la conducta del empleador no puede ser calificada como
abusiva. Adviértase que, con el mismo razonamiento utilizado por el apelante se
llegaría a legitimar la imputación de las sumas pagadas a salarios devengados
con posterioridad, esterilizando la regla general del art. 74, LCT y las
específicas de los arts. 130 y 131, limitativas de adelantos de remuneraciones
y de las retenciones, compensaciones y deducciones no expresamente autorizadas.
Tampoco merece ponderarse la motivación de las entregas de dinero en discusión
fueron las “obvias razones humanitarias” ya que al tiempo de efectuárselas se
desconocía si el actor tenía derecho a un crédito indemnizatorio cuyo
presupuesto de hecho era la incapacidad absoluta y permanente, que no se sabía
si alguna vez, llegaría a manifestarse.
Si la
empleadora abonó al trabajador incapacitado al momento de la desvinculación una
suma de dinero en concepto de gratificación por retiro voluntario, dicha suma
no puede ser imputada posteriormente por la principal a la indemnización
especial del art. 212, LCT.
Aun
tratándose de un instituto de la seguridad
social, su origen es contractual. La indemnización prevista en el párr.
4º del art. 212, LCT, es de carácter contractual y constituye una causa
extintiva autónoma del contrato de trabajo, que funciona con independencia de
cualquier otra causal, incluyendo la renuncia o el despido.
Aunque
resulte un contrasentido, la indemnización
por incapacidad es incompatible con el reclamo de salarios por enfermedad, ya
que éstos se extinguen con un alta, concepto médico determinante del carácter
“permanente” de aquélla. Si el trabajador reclamó la indemnización prevista por
el art. 212, LCT, resulta improcedente su pretensión en torno a los salarios
por enfermedad y el vencimiento del período de suspensión de la relación con
base en lo dispuesto en el art. 208, LCT, toda vez que ante la existencia de
una incapacidad absoluta para el trabajo, resulta innecesario esperar el
vencimiento del período de suspensión de la relación de trabajo previsto por la
norma para disponer la ruptura del vínculo.
Pero
tampoco cabe compensarla con los salarios ya abonados. No hay ninguna norma que
autorice la compensación de la indemnización del art. 212, LCT con salarios por
enfermedad del art. 208, LCT, ni es posible inferir del ordenamiento dicha
regla. Antes bien, tal posibilidad
aparece excluida por la diversa naturaleza de los créditos involucrados.
Queda
claro que no es compatible con el despido. Los institutos regulados en los
arts. 212, 4º párrafo y 245, LCT no son acumulables, ya que ya que responden a
una misma causa: la ruptura del contrato de trabajo
O la
extinción por inhabilidad, obviamente. La acumulación de resarcimiento sólo es
posible ante la disparidad de fuentes
del perjuicio, pero no corresponde cuando éste es único –pérdida de empleo– y
el sistema indemnizatorio es idéntico, por cuanto el 4º párrafo del art. 212
remite expresamente al art. 245, LCT. El
perjuicio tiene un módulo único se trate de una incapacidad absoluta
sobreviniente que haga extinguir la relación laboral en el marco de la citada
norma o se produzca por una denuncia efectuada por el empleador de manera directa
en las previsiones del 1º párrafo del art. 254, LCT .
Sí lo es
con cualquier beneficio previsional, aun ordinario. La eventual obtención de la
jubilación ordinaria no impide la percepción de la indemnización por
incapacidad absoluta, siempre que esta incapacidad se haya concretado durante
la vigencia del contrato. (Cfr. J.R.
Moreno “La extinción del Contrato de Trabajo por incapacidad absoluta del
Trabajador”, LT, XXX, p. 1057 y ss.) .
La
decisión del actor de renunciar para jubilarse, no le da a dicha invocación el
efecto de una causal autónoma del contrato, independientemente de la causa real
del cese que es la incapacidad absoluta.
Aunque
suene a “humor negro”, la indemnización es compatible con la muerte. Si el dependiente falleció vigente
el plazo de conservación del empleo corresponde se le abone la indemnización
establecida por el art. 212, LCT, puesto que más allá de que el instituto en
cuestión exige, para su viabilidad, la expectativa de vida del trabajador, es
necesario tener en cuenta que el derecho a percibir tal indemnización nace con
la incapacidad absoluta, siendo indiferente la forma de extinción del contrato.
Aunque
alguna vez se mezclaron los “tantos”. La indemnización por incapacidad absoluta
del art. 212, LCT, párr. 4º, prevé que exista expectativa de vida, pues lo que
se repara es la imposibilidad que se le presenta al trabajador de obtener
ingresos derivados del trabajo. Cuando
sobreviene la muerte, no puede aplicarse la norma citada por resultar
incompatible con el sentido y contenido de esa disposición legal, resultando
viable, en cambio, lo dispuesto por el art. 248, LCT.
En
realidad lo que es incontrastable es que la extinción del vínculo debe
manifestarse en forma expresa. Si el
trabajador no lo hizo y muere, lógicamente se le aplicará el art. 248, LCT. El
presupuesto para que proceda la indemnización del 4º párr., art. 212, LCT, es
la extinción del contrato de trabajo por imposibilidad de ejecución derivada de
la incapacidad absoluta sobreviniente, del trabajador. Los tribunales han interpretado con amplitud
la norma, admitiendo que es aplicable cualquiera haya sido el acto
extintivo. Pero debe mediar
necesariamente extinción, no corresponde al caso del trabajador que falleció
durante el período de conservación del puesto, posterior al agotamiento de los
plazos de licencia paga por enfermedad.
Aunque lo más
lógico es compatibilizar ambas instituciones. Si el causante se encontraba
absolutamente incapacitado para trabajar con anterioridad a la ruptura del
vínculo laboral producido por su muerte, corresponde abonar a la viuda la
indemnización prevista en el art. 212, 4º párr., LCT, previo descuento de la
indemnización por muerte que la demandante percibió en los términos del art.
248 del citado cuerpo legal.
¿Qué
sucede con el preaviso?
Dado que
la extinción no se produjo por voluntad del empleador, no corresponde abonar la
indemnización sustitutiva del preaviso en las siguientes hipótesis:
a) Cuando
no posee tareas compatibles con la nueva capacidad laborativa del trabajador y
abona la indemnización por extinción reducida.
b) En el
caso de indemnización por incapacidad absoluta y permanente.
Cuando el
contrato es extingue por incapacidad absoluta, la indemnización sustitutiva del
preaviso y la integración del mes de despido resultan improcedentes, toda vez
que aquella incapacidad descarta la posibilidad de que el trabajador obtenga
otra ocupación, y en tal caso la institución del preaviso carece de sentido.
Por el
contrario, dado que el cese fue voluntario, corresponde su pago al presentarse
una negativa patronal a otorgar nuevas tareas, poseyéndolas.
Lo que
viene sosteniéndose sobre la dicotomía “voluntariedad” “involuntariedad” del cese, en el caso de la extinción por incapacidad, no
significa que la extinción del vínculo no deba exteriorizarse por escrito. La
total minusvalía del trabajador es una causal que habilita la desvinculación
contractual que no opera por sí misma; es preciso que una de las partes del
contrato exprese su voluntad de poner fin al vínculo existente entre
ambas. En tal caso es indiferente la
causa fundada en otros motivos, invocada para la disolución, porque ésta no se
produce sino por imposibilidad de su subsistencia.
El tópico
final que comprende este punto del programa atañe al caso del despido del
trabajador enfermo o accidentado.
Si el
empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas
por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las
indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo
el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta,
según demostración que hiciese el trabajador.
Se
entiende, como en todas las instituciones donde se agrava el despido, que
también comprende al despido indirecto, dado que de lo contrario además de
poner a una misma situación en dos términos diferentes, se premiaría al
empleador incumplidor. Si bien el art. 213, LCT no se refiere al caso concreto
de despido indirecto, la situación resulta asimilable con él. El art 242, LCT reconoce al trabajador la
posibilidad de disolver el vínculo laboral cuando se origina una situación
injuriosa de la cual se trasunta la voluntad del principal de extinguir la
relación. Esta voluntad “presunta”
permite asimilar, en todos sus efectos, la situación del trabajador que se considera
despedido con aquel que lo fue mediante un acto expreso del empleador. En esta inteligencia estimo que el art. 213,
LCT no se limita al caso expresamente contemplado allí, es decir despido
directo, sino también al supuesto del despido “indirecto”.
La norma
no se aplica automáticamente. Habrá que discernir si la causa verdadera del
despido fue la enfermedad, dado que en algunos casos pueden presentarse
situaciones dudosas. La directiva del art. 213 sólo opera en hipótesis de
inhabilidad que impida la reincorporación al servicio, pero no si se autorizó
el reingreso de tareas de esfuerzo liviano.
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