Plazos máximos y salarios de suspensión.
Ya en el
plano de las suspensiones disciplinarias y económicas, los plazos de suspensión
están acotados:
Dice el
art. 220, LCT:
a) Las suspensiones
fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo
no imputables al empleador, no podrán exceder de treinta (30) días en un (1)
año, contados a partir de la primera suspensión.
b) Las
suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a lo
dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de las condiciones que se fijaren
en función de lo previsto en el art. 68, LCT. Esto significa:
1) El
empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o
incumplimientos demostrados por el trabajador.
2) Dentro
de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá
cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la
suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se
tendrá por consentida la sanción disciplinaria. Esto implica un plazo de
caducidad, que podría resultar violatorio del principio de irrenunciabilidad.
2) El
empleador, en todos los casos, deberá ejercitar la facultad de disponer
suspensiones, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la
ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los
consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren.
Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo
en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos
patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho.
3) No
podrán aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan una modificación del
contrato de trabajo (art. 69, LCT).
En lo
relativo a los salarios por suspensión el art. 223, LCT dispone que cuando el
empleador no observare las prescripciones que hemos visto sobre causas, plazo y
notificación, en el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador tendrá
derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido
si hubiere impugnado la suspensión, hubiere o no ejercido el derecho de
considerarse despedido.
¿Cuándo
podrá darse por despedido? Solamente si se excedieran los plazos. En el caso de
las suspensiones disciplinarias o por causas económicas que excedan de los
plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare, de
noventa (90) días en un (1) año, a partir de la primera suspensión y no
aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a considerarse despedido.
Va de suyo
que cuando se exceda al plazo de 30 días de suspensión por causas
disciplinarias, en un año aniversario, el trabajador podrá considerarse en
situación de despido. Sin embargo, como opera el principio de continuidad del
contrato de trabajo, antes de disolver el contrato deberá intimar
fehacientemente al empleador a que deje sin efecto las suspensiones que exceden
el límite y bajo apercibimiento de considerarse despedido.
La ley
23.400 introdujo una institución polémica: “Se considerará prestación no
remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por
suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de
falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor
debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente u homologadas por
la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud
de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo.
Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y
23.661” (art. 223 bis, LCT).
Comentarios
Publicar un comentario