Responsabilidad solidaria.
Teniendo
en consideración que estas normas tienen carácter antifraude, y están pensadas
para mantener la indemnidad del trabajador, es lógico que el art. 228, LCT
establezca que: “El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán
solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del
contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a
aquél”.
La
finalidad de la ley es disuadir toda transferencia urdida con el propósito de
que el transmitente se desentienda de las obligaciones que se han devengado “…a
la época de la transmisión…” ¿Qué sucede, por ejemplo, con los trabajadores que
se hayan opuesto a la transferencia de “su” contrato de trabajo en el marco de
la transferencia del establecimiento que forman parte? En principio, su acción
se dirige contra el transmitente. ¿Y si éste se ha insolventado a propósito? En
el ámbito de la Capital Federal rige el fallo plenario N° 289 de la Cámara
Nacional del Trabajo, de fecha 8-8-1997, in re “Baglieri, Osvaldo v. Francisco
Nemec y Cía SRL y otros s/despido”: “El adquirente de un establecimiento en las
condiciones previstas en el art. 228, LCT es responsable por las obligaciones
del transmitente derivadas de las relaciones extinguidas con anterioridad a la
transmisión”. Esto permite que un trabajador despedido con anterioridad al
traspaso que no percibió su indemnización, esté habilitado para reclamarlas al
transmitente y al adquirente, de modo indistinto.
En esta
materia rige la responsabilidad social y la diligencia del empresario, todo
ello enmarcado bajo el principio de la buena fe. De tal manera, las relaciones
jurídicas entre transmitente y adquirente deberían responder al sistema general
de los contratos y obligaciones. Si un transmitente despide a buena parte del
personal y no paga las indemnizaciones debidas, ocultando esta situación al
adquirente, éste tendría acciones de repetición en un eventual juicio donde los
afectados invocaren la responsabilidad solidaria de ambos. Del mismo modo, y
recíprocamente, si una empresa “monta una adquirente”, manifiestamente
insolvente, con el propósito de evitar el pago de indemnizaciones que ella
misma generó, el reclamo a este último dejaría de ser infructuoso en la medida
que aquél siempre quedaría responsabilizado, incluso más allá del plazo de la prescripción,
dado que el ordenamiento jurídico lo vincula en forma permanente y constreñido
a garantizar el cumplimiento de las obligaciones pretéritas, respecto de los
derechos de los trabajadores.
La solidaridad
atañe a las dos formas de transferencia. La típica del art. 225 y la
excepcional del art. 227: “Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión
se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en forma
transitoria”.
Como la
instauración de la responsabilidad siempre está marcada por la prevención del
fraude laboral, ésta se amplía a las tres situaciones ya vistas:
a) Transferencia
definitiva del establecimiento (art. 225, LCT).
b) Arrendamiento
del establecimiento (art. 227, LCT).
c) Cesión
transitoria del establecimiento (art. 227).
La ampliación
de responsabilidad a los casos mencionados, opera respecto de otras hipótesis
previstas por el art. 228, LCT que se suman a la mencionada “arrendamiento”. A
saber:
d)
Usufructuario del establecimiento.
e) Tenedor
a título precario del establecimiento.
f) Tenedor
“por cualquier otro modo” del establecimiento.
Como vemos,
la enunciación de los efectos de la responsabilidad amplían las “causas” de la
transferencia del establecimiento, lo cual implica una imprecisión normativa
que siempre cabe resolverse con una interpretación amplia.
Como es
lógico, todas las formas transitorias (las del art. 227 y las ampliadas del
228, LCT) no clausuran la responsabilidad al cesar. Por ejemplo, si la cesión
ha sido transitoria, la devolución del establecimiento del cesionario al cedente,
no hace cesar las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes al
tiempo de la restitución del establecimiento.
Finalmente,
este polifacético art. 228, LCT extiende otras hipótesis muy específicas que
podrían utilizarse para filtrar evasiones a la responsabilidad que “…será
también de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la
transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro
análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos…”
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