Suspensión por causas económicas: por falta o disminución de trabajo; por fuerza mayor; concertadas.
El art.
221, LCT no define a la “fuerza mayor” o a la “falta o disminución de trabajo
no imputable al empleador”.
En el
primer caso será menester remitirse al art. 1730, CCyCN que ha zanjado una
diferencia conceptual centenaria en el Derecho argentino. Dice la nueva norma:
“Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser
previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso
fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en
contrario. Este Código emplea los términos ‘caso fortuito’ y ‘fuerza mayor’
como sinónimos”.
De este
modo, hechos de la naturaleza como catástrofes, inundaciones, terremotos o del
propio hombre tales como incendios, etc. pueden llegar a impedir al empleador
el cumplimiento de su débito laboral de dar ocupación por un tiempo
determinado. Dice el art. 220, LCT: “Las suspensiones por fuerza mayor
debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de setenta y
cinco (75) días en el término de un (1) año, contado desde la primera
suspensión cualquiera sea el motivo de ésta. En este supuesto, así como en la
suspensión por falta o disminución del trabajo, deberá comenzarse por el
personal menos antiguo dentro de cada especialidad. Respecto del personal
ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos
cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad”.
La norma
asimila la fuerza mayor (y el caso fortuito) a la “falta de trabajo no
imputable al empleador” que debe ser juzgada con extrema estrictez, ya que
implica una excepción al principio de ajenidad en los riesgos que define al
contrato de trabajo.
De
cualquier forma, la falta de trabajo no imputable será de difícil prueba, en la
medida que el buen empleador (empresario diligente) supuestamente debería
manejar todas las variables macro y microeconómicas para impedir el quebranto
de su negocio. En situaciones muy excepcionales, fuertes virajes de la política
económica que desemboquen en crisis como las de 1975, 1981, 1989, 1991, 2001,
etc. o políticas aduaneras que signifiquen una importación de productos
extranjeros, podrán alterar el principio de previsibilidad en el manejo de
negocios que adquiera dicha dimensión.
Los
repertorios de jurisprudencia definen esta causal excepcional.
Comentarios
Publicar un comentario