Trabajo por equipos.
Ya dijimos que este sistema de trabajo no
debe confundirse con la modalidad “contrato de trabajo de equipos”. El
fundamento para regular este sistema de trabajo es muy específico y se refiere
a ciertas circunstancias condicionantes que impidan interrumpir el ritmo
laboral. Sería el caso, por ejemplo, de los hornos de una fábrica que no pueden
apagarse o un complejo productivo cuyo cese provoque un daño o erogación que
torne antieconómico la interrupción.
La LCT contempló esta institución en el art.
202. En el trabajo por equipos o turnos rotativos regirá lo dispuesto por la
ley 11.544, sea que haya sido adoptado a fin de asegurar la continuidad de la
explotación, sea por necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas
inherentes a aquélla.
La norma define de modo muy palmario cuál es
el motivo de la excepción, entendiéndose el concepto de “conveniencia
económica” subordinado a una causa real. No es posible establecer turnos
rotativos en trabajos comunes donde la explotación pueda suspenderse sin daño
alguno o, como sucede en infracción a la ley, para aprovechar la mano de obra
en cuestiones totalmente superfluas como la atención de un local en un “shopping”.
El descanso semanal de los trabajadores que
presten servicio bajo el régimen de trabajo por equipos se otorgará al término
de cada ciclo de rotación y dentro del funcionalismo del sistema.
La interrupción de la rotación al término de
cada ciclo semanal no privará al sistema de su calificación como trabajo por
equipos.
Atento la remisión de la LCT a la ley 11.544,
interesa lo que establece el art. 3°, inc. b, de esta última norma. Dice que no
regirá la limitación de las 8 horas diarias o 48 semanales cuando los trabajos
se efectúen por equipos. A este respecto la extensión tiene un condicionante: el
término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo
menos, no exceda de 8 horas por día y de 48 semanales.
El art. 2, dec. 16.115/1933 va a reglamentar
esta distribución: Cuando el trabajo se efectúe por equipos, la duración podrá
ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho
semanales distribuyendo las horas de labor sobre un período de tres semanas
consecutivas o sea un total de 144 horas, en 18 días laborables, en forma que
el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de ocho
horas por día o cuarenta y ocho semanales, sin que en ningún caso el trabajo
semanal exceda de 56 horas. Se forma el equipo y elabora una suerte de fixture,
de manera tal que no se trasgredan estos límites.
Para ello, el art. 10, dec. 16.115/1933 elabora
una serie de definiciones clave. Se entiende por equipo: a) Un número
cualquiera de empleados u obreros cuya tarea comience y termine a una misma
hora en trabajos en que, por su naturaleza, no admitan interrupciones, y b) Un
número cualquiera de empleados u obreros, cuya tarea esté en tal forma
coordinada que el trabajo de unos no pueda realizarse sin la cooperación de los
demás.
En la mayoría de los casos los equipos asumen
una forma rotativa, es decir intercalando horarios diurnos y nocturnos. De este
modo los equipos van rotando en tres horarios distintos, por ejemplo: 6:00 a
14:00 hs., 14:00 a 22:00 hs. y 22:00 a 6:00 hs. Los ciclos pueden ser semanales
y diseñarse de modo tal que no se excedan las 56 horas semanales y 144 horas en
18 días laborales.
Existen programas sistematizados para armar turnos rotativos. Viéndolos, se alcanza a comprender que este sistema constituye una forma muy sofisticada de extraer plusvalía a la fuerza laboral...
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