Transferencia del establecimiento e injuria laboral.
Hecha la
aclaración en el punto anterior, pasamos a analizar la primera forma en que se
puede manifestar la transferencia del contrato de trabajo. Está regulada en los
arts. 225 y sigts., LCT.
Cuando hablamos
de transferencia del establecimiento estamos en presencia de un acto comercial
que vincula a dos personas:
a) El transmitente.
b) El adquirente.
…de un
establecimiento, esto es
“…la unidad
técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través
de una o más explotaciones…”
En el “establecimiento”
se reproduce la misma lógica que define a la empresa en tanto integra a escala
menor una “… organización instrumental de medios personales, materiales e
inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o
benéficos…” (art. 5, LCT) Por definición, la transferencia de un
establecimiento va a significar la transferencia de esos medios personales que,
sumados a los materiales e inmateriales, van a encaminarse para realizar los
fines de la empresa.
La transferencia
del establecimiento traerá aparejada la transferencia de todos los contratos de
trabajo encuadrados en el mismo.
Decimos
que la vinculación entre el transmitente y el adquirente del establecimiento es
indiferente. Dice la norma “…En caso de transferencia por cualquier título del
establecimiento…”
El “título”
puede ser legal, supuesto de la transferencia del fondo de comercio previsto
por la ley 11.867 o encubrir un fraude laboral como sucedería en el supuesto
que una empresa desee “tercerizar” parte de su actividad, “creando” una nueva y
transfiriéndole el establecimiento que tal actividad compone, y con él todos o
parte de los contratos laborales que lo componen.
Los efectos
de la transferencia del establecimiento se proyectan sobre los contratos de
trabajo transferidos. El art. 225, LCT dice que “…pasarán al sucesor o
adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el
transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun
aquéllas que se originen con motivo de la misma…” ¿Cuál sería una obligación
causada por la transferencia respecto de una relación de trabajo? Claramente el
auto-despido del trabajador que no se conforme con la transferencia.
Por lo
demás, la situación normal será que el contrato de trabajo continuará con el
sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el
transmitente y los derechos que de ella se deriven.
Como hemos
visto, los dos pilares que sustentan la indemnidad del trabajador –antigüedad y
derechos propios de su contrato de trabajo– subsisten.
¿Pero qué
sucede si el trabajador no acepta la transferencia de su contrato de trabajo en
el marco de la transferencia del establecimiento?
El art.
226, LCT describe una situación muy poco flexible para el trabajador. Es rígido
por dos motivos que desentrañaremos a poco de analizar la norma:
a) Le impone
la carga de acreditar un “perjuicio” causado por la transferencia.
b) Lo compele,
en caso de no aceptar y fundar esa falta de aceptación, a considerarse
despedido.
Tiene que
demostrar el perjuicio con una intensidad similar a la justa causa de
auto-despido: “…El trabajador podrá considerar extinguido el contrato de
trabajo si, con motivo de la transferencia del establecimiento, se le infiriese
un perjuicio que, apreciado con el criterio del artículo 242, justificare el
acto de denuncia…”
Para ello,
el art. 226, LCT describe a título ejemplificativo algunas pautas que serán
consideradas como “injuriosas”, siempre “por razón de la transferencia”:
a) Se cambia
el objeto de la explotación.
b) Se
alteran las funciones, cargo o empleo del trabajador.
c) Si
mediare una separación entre diversas secciones, dependencia o sucursales de la
empresa, de modo que se derive de ello disminución de la responsabilidad
patrimonial del empleador.
Las dos
primeras “causas” guardan estrecha relación con los estándares trazados para
determinar el ejercicio abusivo del ius variandi. En cambio, la tercera es una
típica norma anti-fraude que previene la articulación de una enucleación
empresaria para “tercerizar” un establecimiento propio y ponerlo en manos de un
insolvente. Supongamos que una empresa toma una sección y la erige en “establecimiento”,
lo transfiere a un insolvente intentando de ese burdo modo “desembarazarse” de
trabajadores de gran antigüedad. El trabajador avizora la maniobra y, antes que
se le irrogue un mal inevitable, se considera despedido.
Luego veremos
cuando analicemos la responsabilidad solidaria entre transmitente y adquirente,
que este modo de enlazar a ambos va a impedir este tipo de maniobras.
En el art.
227, LCT se extiende la sistemática legal vista ut supra, en el caso de
arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.
La situación
no varía, porque la titularidad de la relación cambia provisionalmente de manos
sin desmedro de los derechos del trabajador. Al vencimiento de los plazos del
arrendamiento o cesión transitoria, el propietario del establecimiento, con
relación al arrendatario y en todos los demás casos de cesión transitoria, el
cedente, con relación al cesionario, asumirá las mismas obligaciones del
artículo 225, cuando recupere el establecimiento cedido precariamente.
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