a) Viajantes de comercio.



Están encuadrados en la ley 14.546.

El art. 1° define esta profesionalidad: “Quedan comprendidos en la presente ley los viajantes, exclusivos o no, que haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración. El viajante, salvo convenio escrito en contrario con su o sus empleadores, está autorizado a concertar negocios por cuenta de varios comerciantes y/o industriales, siempre que los mismos no comprendan mercaderías de idéntica calidad y características”.

El sesgo diferencial de esta actividad está dado por el desvanecimiento de la dependencia producida por el alejamiento del trabajador del establecimiento. La ley tiene un fuerte componente anti-fraude, ya que podía utilizarse la figura del “viajante” para quitarle su contenido laboral y endilgarle al trabajador el sesgo de “autónomo”.

Por ello, el art. 2°, ley 14.546 constituye una norma que hace jugar la primacía de la realidad: “Dentro de la especificación genérica de viajante a que se refiere el artículo 1°, se encuentran comprendidos los distintos nombres con que se acostumbra a llamarlos, como ser: viajantes, viajantes de plaza, placistas, corredores, viajantes o corredores de industria, corredores de plaza o interior, agentes, representantes, corredores domiciliarios o cualquier otra denominación que se les diera o pretendiera imponérseles para su calificación…”

Y por ello cree necesario definir con precisión a la “…relación de dependencia con su o sus empleadores, cuando se acredite alguno o algunos de los siguientes requisitos: a) Que venda a nombre o por cuenta de su o sus representados o empleadores; b) Que venda a los precios y condiciones de venta fijados por las casas que representa; c) Que perciba como retribución: sueldo, viático, comisión o cualquier otro tipo de remuneración; d) Que desempeñe habitual y personalmente su actividad de viajante; e) Que realice su prestación de servicios dentro de zona o radio determinado o de posible determinación; f) Que el riesgo de las operaciones esté a cargo del empleador”.

El art. 3° jugaba como una disposición de reenvío a la normativa laboral –despido, enfermedad, vacaciones, accidentes, etc.– propio de la técnica legislativa carente de una referencia general como luego lo constituyó la LCT.

Obviamente que la ley fue declarada de orden público (art. 4°) y el plazo de la prescripción se amplió a 5 años.

Una de las características más destacables de la actividad de los viajantes de comercio, es la modalidad remuneratoria anclada en las comisiones. Por venta y también por cobranza.

¿Cómo se configura el derecho a comisión? El art. 5° del estatuto diseña precisiones para que no se burlen los derechos del viajante. Dice la norma: “La remuneración se liquidará de acuerdo a las siguientes bases: a) Sobre toda nota de venta o pedido aceptado por los comerciantes o industriales sin deducciones por bonificaciones, notas de crédito o descuentos de alguna otra índole que no hubieran sido previstos en la nota de venta por el propio viajante; b) Se considerará aceptada toda nota de venta que no fuere expresamente rechazada, por acto escrito, dentro de los quince días de haber sido recibida, cuando el viajante opera en la misma zona, radio o localidad donde tenga su domicilio el empleador, o de treinta días en los demás casos. El empleador deberá fundar e informar al viajante de los motivos que determinaron el rechazo de las notas de venta, dentro de los plazos antes señalados; c) La inejecución de la nota de venta por voluntad o impedimento del comerciante o industrial, no hará perder al viajante el derecho de percibir la comisión; d) El viajante que reemplace definitivamente a otro en su puesto, percibirá el mismo porcentaje de comisión y viático que su antecesor. Se pagarán las comisiones correspondientes aunque el pedido aceptado fuese cumplido con posterioridad al desempeño de la función del viajante, ya sea por habérsele trasladado de localidad, radio o zona, o por haber cesado en su cargo. Dichas comisiones se liquidarán en el acto de despido, si se refiere a una operación de venta ya aceptada, o en caso contrario, dentro del tercer día de su aceptación. Las liquidaciones de las comisiones deberán hacerse efectivas mensualmente”.

Como vemos, lo relevante es “la concertación” y a partir de allí se gana el derecho a comisión independientemente de lo que suceda con la operación.

También podrían burlarse los derechos del trabajador cuando en su zona se llevare a cabo una venta. Así, el art. 6° explicita esta situación: “Si la operación no fuese concertada por intermedio del viajante, éste tendrá derecho a la comisión siempre que se trate de una operación con un cliente de la zona atribuida al viajante y durante el tiempo de su desempeño, o con un cliente de la nómina a su cargo, y en ambos casos, haya o no concertado operaciones anteriores con ese cliente por intermedio del mismo viajante. La tasa o por ciento de la comisión indirecta será igual a la directa”.

La remuneración debe ser mucho más flexible, en su conceptualización, que otra clase de trabajadores, porque el hecho del desplazamiento del trabajador a diversos lugares no debe ser impedimento para que realice los gastos necesarios, dificultándoselos si fueran sometidas a rendiciones de gastos, etc. De este modo, el art. 7°, ley 14.546 dispone que “La remuneración del viajante estará constituida, en todo o en parte, en base a comisión a porcentaje sobre el importe de las ventas efectuadas. Sin perjuicio de ello se considerarán integrando la retribución: los viáticos, gastos de movilidad, hospedaje, comida y compensaciones por gastos de vehículos”.

La relación entre el trabajo prestado y la ganancia que adquiere el patrón está garantizada por la proporcionalidad de la comisión. Por eso, el mismo art. 7° prohíbe “…la estipulación, por cualquier medio que fuere, de comisiones por bultos, unidades, kilogramos, que no sea la proporcional sobre el precio de metros, litros o cualquier otra forma o medida venta de los artículos o mercaderías”. Siempre deben establecerse a porcentaje sobre el valor de la mercadería.

El art. 8° garantiza el derecho a percibir comisiones por cobranzas, cuando estas tuvieren lugar: “…Bajo ningún concepto podrá exigirse al viajante que realice exclusivamente tareas de cobranza u otras ajenas a su función específica…”

El anclaje entre la tarea y la comisión como forma preponderante de remuneración está plasmada en la última parte de este art. 8°: “…Los comerciantes o industriales no podrán exigir a sus viajantes la venta de ninguna clase de artículos por los que no se perciba comisión. En el caso de incorporar otros nuevos, abonarán como mínimo el mismo porcentaje de comisión que los que abonan sobre artículos similares…”

Está regulado el ius variandi: “Los comerciantes o industriales deberán requerir la conformidad expresa del viajante en el caso de que desearen cambiarlo o trasladarlo de zona. En estos casos deberá asegurársele al viajante el mismo volumen de remuneraciones y el pago de los gastos de traslado. La garantía del volumen remuneratorio deberá asegurarse igualmente en los casos de reducción de zona, lista o nómina de clientes” (art. 9°, ley 14.546).

Las operaciones y demás condiciones laborales del viajante deberán estar inscriptas en un libro especial (art. 10), que se adiciona al que regula el art. 52, LCT. Interesan los extremos que allí deben consignarse: “a) Nombre, apellido y fecha de ingreso del viajante; b) Sueldo, viático y porciento en concepto de comisión y toda otra remuneración; c) Determinación precisa e individualizada de la zona o lugar asignado para el ejercicio de sus operaciones; d) Inscripción por orden de fecha y sucesivamente de las notas de venta entregadas o remitidas, estableciendo el monto de la comisión devengada y de las notas y comisiones que correspondan a operaciones indirectas. De las mismas efectuarán liquidación detallada, que entregarán o remitirán al viajante conjuntamente con las copias de facturas; e) Naturaleza de la mercadería a vender”.

¿Qué sucede si el empleador no lleva este libro especial del viajante? Si el viajante o sus derechohabientes prestan declaración jurada sobre los hechos que allí debieron consignarse; en los casos en que se controvierta el monto o cobro de remuneraciones del viajante, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal (art. 11). Para ello, dice la norma, “…los comerciantes o industriales deberán conservar las notas de venta remitidas o elevadas por los viajantes no siéndoles admitida su destrucción hasta transcurridos los plazos establecidos en el artículo 4°…” (cinco años).

Obviamente, por aplicación del principio de ajenidad en los riesgos “…No será responsable el viajante, salvo caso de dolo o culpa grave de su parte, por la insolvencia del cliente…” (art. 12, ley 14.546)

Una norma que generalmente no se aplica es la que reconoce el art. 13: “Todo viajante que actúe fuera de la plaza de su principal, al finalizar cada gira gozará de un período de descanso en una proporción de un día y medio por cada semana de viaje realizado, sin perjuicio de las licencias y vacaciones…” del régimen general.

Una de las características especiales de este régimen se ha dado en llamar el “avío” o plusvalor que el trabajador adiciona a la prestación propia laboral, al generar clientela o volumen de negocios en la zona que le han establecido. Ese plusvalor es adquirido por la empresa más allá de lo que pudiere suceder con el trabajador, sea que cesa en su contrato laboral o es transferido a otra zona. El “avío” es algo que merece ser resarcido, independientemente de la forma en que se extinga la relación. El art. 14, ley 14.546 lo contempla expresamente: “En el caso de disolución del contrato individual de trabajo, una vez transcurrido un año de vigencia del mismo, todo viajante tendrá derecho a una indemnización por clientela, cuyo monto estará representado por el veinticinco por ciento de lo que le hubiere correspondido en caso de despido intempestivo e injustificado. Esta indemnización que percibirá el viajante o sus causahabientes, cualquiera sea el motivo determinante de la disolución del contrato, no excluye las que les correspondieran de acuerdo…” a la LCT.





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