a) Viajantes de comercio.
Están
encuadrados en la ley 14.546.
El art. 1°
define esta profesionalidad: “Quedan comprendidos en la presente ley los
viajantes, exclusivos o no, que haciendo de ésa su actividad habitual y en
representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concierten negocios
relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una
remuneración. El viajante, salvo convenio escrito en contrario con su o sus
empleadores, está autorizado a concertar negocios por cuenta de varios
comerciantes y/o industriales, siempre que los mismos no comprendan mercaderías
de idéntica calidad y características”.
El sesgo
diferencial de esta actividad está dado por el desvanecimiento de la
dependencia producida por el alejamiento del trabajador del establecimiento. La
ley tiene un fuerte componente anti-fraude, ya que podía utilizarse la figura
del “viajante” para quitarle su contenido laboral y endilgarle al trabajador el
sesgo de “autónomo”.
Por ello,
el art. 2°, ley 14.546 constituye una norma que hace jugar la primacía de la
realidad: “Dentro de la especificación genérica de viajante a que se refiere el
artículo 1°, se encuentran comprendidos los distintos nombres con que se
acostumbra a llamarlos, como ser: viajantes, viajantes de plaza, placistas,
corredores, viajantes o corredores de industria, corredores de plaza o
interior, agentes, representantes, corredores domiciliarios o cualquier otra
denominación que se les diera o pretendiera imponérseles para su calificación…”
Y por ello
cree necesario definir con precisión a la “…relación de dependencia con su o
sus empleadores, cuando se acredite alguno o algunos de los siguientes
requisitos: a) Que venda a nombre o por cuenta de su o sus representados o
empleadores; b) Que venda a los precios y condiciones de venta fijados por las
casas que representa; c) Que perciba como retribución: sueldo, viático,
comisión o cualquier otro tipo de remuneración; d) Que desempeñe habitual y
personalmente su actividad de viajante; e) Que realice su prestación de
servicios dentro de zona o radio determinado o de posible determinación; f) Que
el riesgo de las operaciones esté a cargo del empleador”.
El art. 3°
jugaba como una disposición de reenvío a la normativa laboral –despido,
enfermedad, vacaciones, accidentes, etc.– propio de la técnica legislativa
carente de una referencia general como luego lo constituyó la LCT.
Obviamente
que la ley fue declarada de orden público (art. 4°) y el plazo de la
prescripción se amplió a 5 años.
Una de las
características más destacables de la actividad de los viajantes de comercio,
es la modalidad remuneratoria anclada en las comisiones. Por venta y también
por cobranza.
¿Cómo se
configura el derecho a comisión? El art. 5° del estatuto diseña precisiones
para que no se burlen los derechos del viajante. Dice la norma: “La
remuneración se liquidará de acuerdo a las siguientes bases: a) Sobre toda nota
de venta o pedido aceptado por los comerciantes o industriales sin deducciones
por bonificaciones, notas de crédito o descuentos de alguna otra índole que no
hubieran sido previstos en la nota de venta por el propio viajante; b) Se
considerará aceptada toda nota de venta que no fuere expresamente rechazada,
por acto escrito, dentro de los quince días de haber sido recibida, cuando el
viajante opera en la misma zona, radio o localidad donde tenga su domicilio el
empleador, o de treinta días en los demás casos. El empleador deberá fundar e
informar al viajante de los motivos que determinaron el rechazo de las notas de
venta, dentro de los plazos antes señalados; c) La inejecución de la nota de
venta por voluntad o impedimento del comerciante o industrial, no hará perder
al viajante el derecho de percibir la comisión; d) El viajante que reemplace
definitivamente a otro en su puesto, percibirá el mismo porcentaje de comisión
y viático que su antecesor. Se pagarán las comisiones correspondientes aunque
el pedido aceptado fuese cumplido con posterioridad al desempeño de la función
del viajante, ya sea por habérsele trasladado de localidad, radio o zona, o por
haber cesado en su cargo. Dichas comisiones se liquidarán en el acto de
despido, si se refiere a una operación de venta ya aceptada, o en caso
contrario, dentro del tercer día de su aceptación. Las liquidaciones de las
comisiones deberán hacerse efectivas mensualmente”.
Como
vemos, lo relevante es “la concertación” y a partir de allí se gana el derecho
a comisión independientemente de lo que suceda con la operación.
También
podrían burlarse los derechos del trabajador cuando en su zona se llevare a
cabo una venta. Así, el art. 6° explicita esta situación: “Si la operación no
fuese concertada por intermedio del viajante, éste tendrá derecho a la comisión
siempre que se trate de una operación con un cliente de la zona atribuida al
viajante y durante el tiempo de su desempeño, o con un cliente de la nómina a
su cargo, y en ambos casos, haya o no concertado operaciones anteriores con ese
cliente por intermedio del mismo viajante. La tasa o por ciento de la comisión
indirecta será igual a la directa”.
La
remuneración debe ser mucho más flexible, en su conceptualización, que otra
clase de trabajadores, porque el hecho del desplazamiento del trabajador a
diversos lugares no debe ser impedimento para que realice los gastos
necesarios, dificultándoselos si fueran sometidas a rendiciones de gastos, etc.
De este modo, el art. 7°, ley 14.546 dispone que “La remuneración del viajante
estará constituida, en todo o en parte, en base a comisión a porcentaje sobre
el importe de las ventas efectuadas. Sin perjuicio de ello se considerarán
integrando la retribución: los viáticos, gastos de movilidad, hospedaje, comida
y compensaciones por gastos de vehículos”.
La
relación entre el trabajo prestado y la ganancia que adquiere el patrón está
garantizada por la proporcionalidad de la comisión. Por eso, el mismo art. 7°
prohíbe “…la estipulación, por cualquier medio que fuere, de comisiones por
bultos, unidades, kilogramos, que no sea la proporcional sobre el precio de
metros, litros o cualquier otra forma o medida venta de los artículos o
mercaderías”. Siempre deben establecerse a porcentaje sobre el valor de la
mercadería.
El art. 8°
garantiza el derecho a percibir comisiones por cobranzas, cuando estas tuvieren
lugar: “…Bajo ningún concepto podrá exigirse al viajante que realice
exclusivamente tareas de cobranza u otras ajenas a su función específica…”
El anclaje
entre la tarea y la comisión como forma preponderante de remuneración está
plasmada en la última parte de este art. 8°: “…Los comerciantes o industriales
no podrán exigir a sus viajantes la venta de ninguna clase de artículos por los
que no se perciba comisión. En el caso de incorporar otros nuevos, abonarán
como mínimo el mismo porcentaje de comisión que los que abonan sobre artículos
similares…”
Está
regulado el ius variandi: “Los comerciantes o industriales deberán requerir la
conformidad expresa del viajante en el caso de que desearen cambiarlo o
trasladarlo de zona. En estos casos deberá asegurársele al viajante el mismo
volumen de remuneraciones y el pago de los gastos de traslado. La garantía del
volumen remuneratorio deberá asegurarse igualmente en los casos de reducción de
zona, lista o nómina de clientes” (art. 9°, ley 14.546).
Las
operaciones y demás condiciones laborales del viajante deberán estar inscriptas
en un libro especial (art. 10), que se adiciona al que regula el art. 52, LCT.
Interesan los extremos que allí deben consignarse: “a) Nombre, apellido y fecha
de ingreso del viajante; b) Sueldo, viático y porciento en concepto de comisión
y toda otra remuneración; c) Determinación precisa e individualizada de la zona
o lugar asignado para el ejercicio de sus operaciones; d) Inscripción por orden
de fecha y sucesivamente de las notas de venta entregadas o remitidas,
estableciendo el monto de la comisión devengada y de las notas y comisiones que
correspondan a operaciones indirectas. De las mismas efectuarán liquidación
detallada, que entregarán o remitirán al viajante conjuntamente con las copias
de facturas; e) Naturaleza de la mercadería a vender”.
¿Qué
sucede si el empleador no lleva este libro especial del viajante? Si el
viajante o sus derechohabientes prestan declaración jurada sobre los hechos que
allí debieron consignarse; en los casos en que se controvierta el monto o cobro
de remuneraciones del viajante, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá a la parte patronal (art. 11). Para ello, dice la norma, “…los
comerciantes o industriales deberán conservar las notas de venta remitidas o
elevadas por los viajantes no siéndoles admitida su destrucción hasta
transcurridos los plazos establecidos en el artículo 4°…” (cinco años).
Obviamente,
por aplicación del principio de ajenidad en los riesgos “…No será responsable
el viajante, salvo caso de dolo o culpa grave de su parte, por la insolvencia
del cliente…” (art. 12, ley 14.546)
Una norma
que generalmente no se aplica es la que reconoce el art. 13: “Todo viajante que
actúe fuera de la plaza de su principal, al finalizar cada gira gozará de un
período de descanso en una proporción de un día y medio por cada semana de
viaje realizado, sin perjuicio de las licencias y vacaciones…” del régimen
general.
Una de las
características especiales de este régimen se ha dado en llamar el “avío” o
plusvalor que el trabajador adiciona a la prestación propia laboral, al generar
clientela o volumen de negocios en la zona que le han establecido. Ese
plusvalor es adquirido por la empresa más allá de lo que pudiere suceder con el
trabajador, sea que cesa en su contrato laboral o es transferido a otra zona.
El “avío” es algo que merece ser resarcido, independientemente de la forma en
que se extinga la relación. El art. 14, ley 14.546 lo contempla expresamente: “En
el caso de disolución del contrato individual de trabajo, una vez transcurrido
un año de vigencia del mismo, todo viajante tendrá derecho a una indemnización
por clientela, cuyo monto estará representado por el veinticinco por ciento de
lo que le hubiere correspondido en caso de despido intempestivo e
injustificado. Esta indemnización que percibirá el viajante o sus
causahabientes, cualquiera sea el motivo determinante de la disolución del
contrato, no excluye las que les correspondieran de acuerdo…” a la LCT.
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