Acuerdos transaccionales, conciliatorios y liberatorios de los créditos laborales.
Dispone el
art. 15, LCT: “Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo
serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o
administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite
que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos
e intereses de las partes”.
El acuerdo
puede llevarse a cabo:
a) En el
ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación,
cualquiera de sus delegaciones regionales.
b) En las
Delegaciones del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.
c) En el
Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, sea por el pedido de una
audiencia espontánea o en el marco de la conciliación obligatoria propiamente
dicha.
En estos
casos será una “autoridad administrativa” la que proceda a homologar el
acuerdo.
d) En un
proceso laboral por vía de demanda de homologación, esto es, la presentación
conjunta de un acuerdo para que sea homologado por el juez o tribunal laboral.
e) En el
transcurso de un juicio laboral.
En estos
supuestos, será la autoridad judicial la que proceda a la homologación.
Debe
tenerse en cuenta que, en el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo, rige
el Acuerdo Plenario N° 137 en autos “Lafalce, Angel y otros v. Casa Enrique
Schuster SA” del 29-9-1970: “La manifestación de la parte actora en un acuerdo
conciliatorio de que ‘una vez percibida íntegramente la suma acordada en esta
conciliación nada más tiene que reclamar de la demandada por ningún concepto
emergente del vínculo laboral que las uniera’, hace cosa juzgada en juicio
posterior donde se reclama un crédito que no fue objeto del proceso conciliado”.
Esto
significa que ante un acuerdo conciliatorio o transaccional homologado,
declarado válido, los créditos pueden ser extinguidos en un proceso por la vía
de oposición de una excepción de cosa juzgada.
El problema
que tienen estas normas finca en establecer una supuesta contradicción entre el
carácter irrenunciable de los derechos laborales, por un lado, y por el otro la
posibilidad de que resulten extinguidos por vía de acuerdos transaccionales, conciliatorios
o liberatorios.
He sustentado académicamente que el conflicto
suscitado entre los art. 12 y 15, LCT ha sido perfectamente aclarado por el
Maestro Justo López hace décadas y a él me seguiré refiriendo por el resto de
mis días. ¿Cómo puede homologar el órgano jurisdiccional o administrativo un
acuerdo que implicaría desconocer un derecho irrenunciable? Justo López lo
explica con una sencillez que, desafortunadamente, ha sido complicada por
muchísimos autores a lo largo de todos los años. Volveré a las fuentes.
Recordemos
que el art. 12, LCT dispone: “Será nula y sin valor toda convención de partes
que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos
profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de
trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio
de derechos provenientes de su extinción”.
Los derechos son irrenunciables;
consecuentemente no podrían ser materia de transacción o conciliación. Lo que
estamos conciliando o transando son meras “pretensiones”. Ahí está la
compatibilización. Leer a Justo López es una saludable práctica para cualquier
operador jurídico laboral. No deben confundirse derechos con “meras pretensiones”.
Si se trata de una “pretensión” no reclamada
judicialmente nos encontramos frente a la posibilidad válida de hacer un
acuerdo conciliatorio. Si ya se inició demanda, esa “pretensión” es litigiosa y
puede dar lugar a un acuerdo transaccional. Los acuerdos liberatorios adquieren
validez en el plano de las “pretensiones” de intereses, como un cambio de
horario, de calificación, alguna novación objetiva del contrato, etc.
¿Cuándo nace un derecho laboral? Cuando
existe un reconocimiento expreso del empleador o al dictarse una sentencia
judicial. Si un trabajador es despedido y la relación está debidamente
registrada, no hay más que un derecho indiscutido a percibir la indemnización
por antigüedad. No cabría ningún tipo de acuerdo conciliatorio o transaccional
en ese caso, ya que el orden público laboral (art. 7º, LCT) desplaza toda otra
forma que se alce contra su vigencia (arts. 386 y 390, CCyCN) Con ese telegrama
en la mano el trabajador no poseía una mera “pretensión” discutible (léase
conciliable o transable) sino un robusto derecho irrenunciable.
Decimos “relación registrada”, porque si se
tratara de un contrato laboral “en negro”, para que surgan derechos
irrenunciables debe previamente determinarse judicialmente su existencia, lo
que llevaría a la hipótesis de un juicio y, por extensión de una “pretensión”.
Ya centrados en la posibilidad de un acuerdo
transaccional, conciliatorio o liberatorio, es decir, cuando su objeto son “pretensiones”
y no “derechos irrenunciables”, aun puede articularse su nulidad, como todo
acto jurídico, cuando se trata de lesiones en su voluntad tales como:
a) Error esencial (art. 267, CCyCN).
b) Dolo esencial (art. 272, CCyCN).
c) Fuerza e intimidación (art. 276, CCyCN).
Del mismo modo, los vicios pueden concurrir en
la formación del consentimiento del trabajador bajo las siguientes modalidades
propias de los actos jurídicos:
a) Lesión por desproporción de las
prestaciones (art. 332, CCyCN)
b) Simulación ilícita (art. 334, CCyCN),
tipificada en el art. 14, LCT que desplaza al concepto de fraude civil
contenido en el art. 338 y sigts, CCyCN).
En cualquiera de estos supuestos podría
pedirse la nulidad del acuerdo, aun cuando mediare homologación judicial.
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