Aplicación del estatuto frente a la ley de contratos de trabajo.



Hubiera sido imposible abordar esta cuestión sin contar, previamente, con el señero trabajo de JUSTO LOPEZ, escrito décadas atrás y denominado, con precisión semiótica “La L.C.T. y los estatutos particulares”.

En nuestro libro “Régimen Legal del Trabajo en Edificios”, al describir la articulación entre la LCT y la ley 12.981, nos animamos a contar una anécdota que aquí reproducimos. Cierta vez, cuando el desaparecido semiólogo Humberto Eco vino a Buenos Aires para inaugurar aquí una Sede de la Universidad de Bologna, disertó sobre si el avance tecnológico, el auge de los ordenadores personales y su miniaturización constante, iban a arrasar con el formato del libro. Con ese estilo ameno de quienes transita el recorrido hacia la sabiduría, sostuvo que el libro es un producto acabado, imposible de ser mejorado y puso, como gráfica analogía, el famoso exprimidor araña diseñado por Phillipe Stark. Muy bello, afirmó, pero no contiene las semillas que caen en el jugo… el clásico exprimidor no ha sido superado por ser un producto acabado de la humanidad.

El trabajo de JUSTO LOPEZ, pese a algún intento aislado, parece ser un producto acabado de la Ciencia Jurídica Laboral. Resuelto con sencillez, pese a que aborda el tema con preocupación (“Una cuestión difícil” es el primer punto), es un trabajo olvidado -tal vez por la desaparición de la publicación que lo contiene, Legislación del Trabajo– y merece ser incluido como de lectura insoslayable al tiempo de enseñar en claustros universitarios una pretendida Teoría General del Derecho del Trabajo.

Imposible, por tanto, no partir de él para  comprender todo el sistema de articulación entre la LCT y los estatutos. Y por ello, lo rescatamos.

El Derecho común y especial (del trabajo).

El primer tema que aborda, y nos interesa especialmente, es la analogía que realiza entre la relación derecho común y derecho del trabajo. Ello, porque equipara tal enlace lógico al que se establece entre el “derecho del trabajo” con principios propios que diseñan su autonomía, que resulta ser una suerte de “derecho común” para su propio espacio, por un lado y las leyes laborales especiales, “dictadas para regular la relación de trabajo, o algunos aspectos de ella, de determinados sectores de la actividad laboral”, a la sazón “derecho especial”, por el otro.

En los supuestos de los estatutos especiales, esta observación nos lleva a pensar que cada situación “especialmente regulada” se desenvuelve en un régimen  común laboral compuesto por la LCT y otras normas laborales de alcance general, y en otro ámbito especial diseñado por el propio Estatuto profesional. Así, según JUSTO LOPEZ, es dable suponer que los estatutos no agotan “…la reglamentación de la específica relación de que se tratan, sino meramente se ocupan de algún o de algunos aspectos de ella”.

Por eso, para nosotros, el análisis de cada estatuto profesional, no se limita al tratamiento de la ley respectiva, ya que contiene dos estructuras jurídicas que debemos encastrar adecuadamente: la general y la particular.

Sentado ello, lógicamente se supone que esta articulación respeta la co-existencia de ambos regímenes laborales, llevando a la crisis el apotegma hermenéutico de que la ley especial deroga a la general o, peor aún que la posterior (LCT), deroga a la anterior (casi todos los estatutos son anteriores a la LCT).

¿Y el principio protectorio qué?

Otro aspecto que se consideró en “La L.C.T. y los estatutos especiales” es calificar como simplista el sostener que la ley general “…se aplicará a la relación regida por un estatuto particular, salvo cuando éste sea más favorable”, dado que ello estaría anulando la razón de ser del estatuto. Lamentablemente se aprecia en la jurisprudencia la tentación de caer en este simplismo y cabría preguntarse si en ciertos fallos no se está confundiendo el silogismo hechos-derecho aplicable, con la incesante búsqueda de la “duda hermenéutica” como mecanismo plausible para resolver rápido y fácil.

Podríamos aducir que el principio in dubiis, semper benigniora praeferenda sunt en esta cuestión está sobre el específico in dubio pro operario. Esta proposición, paradójicamente, es correcta porque no juega automáticamente el desplazamiento sin un previo juicio de compatibilidad.

A esa alternativa (simplista), JUSTO LOPEZ le contrapone una segunda que consideró previamente: la absurda de afirmar que al trabajador comprendido en un estatuto no se le aplica el régimen general.

JUSTO LOPEZ acude a dos polos antitéticos de una dialéctica, indicando a los dos ya vistos (pro operario frente exclusión absoluta) y destacando su insuficiencia para resolver aquélla cuestión difícil, prologando una tercera vía que es la que enuncia y llega intacta hasta nuestros días.

La tercera vía, “…supone necesariamente un examen de qué partes o aspectos de la ley laboral general o común se aplican a la relación particular y qué partes no se aplican”.

El examen o juicio de compatibilidad.

Desde una perspectiva lógica-exegética, el examen o juicio para compatibilizar esos derechos común y especial podría realizarse en forma apriorística (por el legislador o el doctrinario) o a posteriori (en la solución judicial).

En este punto, JUSTO LOPEZ adopta una postura sincrética: reconoce la existencia de directivas del legislador -no soluciones- para que, en definitiva sea el Juez el que resuelva la “cuestión difícil”.

Así, luego de pasar revista del estado del análisis doctrinario de la época, a pesar de posturas que orientándose en el desplazamiento liso y llano de la ley general por la especial o quienes propugnan aplicar la ley más beneficiosa, se inclina finalmente por realizar un apriorístico juicio de compatibilidad antes de determinar la norma aplicable.

Para ello, pone el acento en el texto legal, que juzga la compatibilidad (directiva del legislador) en dos aspectos:

a) La naturaleza y modalidades de la relación.

b) El específico régimen jurídico que la regula.

Así, sistematiza el pensamiento de KROTOSCHIN al continuar definiendo el perfil del juicio bajo estos siguientes elementos:

a) Se aplica el principio protectorio en concurrencia de normas, aunque se trate de una de alcance general y otra de alcance especial.

b) Pero dicho principio, y valga el juego de palabras, “sólo es aplicable” cuando la “aplicación resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halla sujeta”.

De este modo, la determinación de la norma aplicable (general o especial) no es solamente una cuestión de activar el principio protectorio y nada más. El principio está condicionado por el previo juicio de compatibilidad. JUSTO LOPEZ le da un matiz más fino al concepto de KROTOSCHIN y sistematiza a partir de cinco enunciados previos, tres directivas legales fundamentales, dirigidas a los jueces y a nosotros, quienes nos animamos a formular aportes doctrinarios.

Son ellos:

a) Instituciones no reguladas por el estatuto particular y sí por la LCT y que resulten compatibles con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que esté sometida: Se aplica lisa y llanamente la LCT.

b) Instituciones que aparecen reguladas por disposiciones diferentes de la LCT y el estatuto, y las de las LCT resultan incompatibles con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que esté sometida: No se aplica la LCT.

c) Instituciones que aparecen reguladas por disposiciones diferentes de la LCT y el estatuto particular y las de la LCT no resultan incompatibles y son más favorables para el trabajador: Se aplica la LCT.

d) Instituciones que aparecen reguladas por disposiciones diferentes de la LCT y el estatuto particular y las del estatuto no resultan incompatibles y son más favorables para el trabajador: No se aplica la LCT.

e) La comparación de lo más favorable con lo menos favorable debe hacerse por el criterio de conglobamiento por instituciones.

Para JUSTO LOPEZ, las tres reglas se sintetizan en el siguiente enunciado: Las disposiciones estatutarias sólo prevalecen sobre las de la LCT cuando las de ésta son incompatibles con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico o que se halle sujeta; o cuando, no existiendo tal incompatibilidad, son más favorables.

Esto permite sistematizar -para cualquier régimen legal que esté regulado en un estatuto especial- las tres directivas legales.

a) Directiva número uno: Institución de la LCT no regulada en el estatuto que es compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico o que se halle sujeta.

La LCT es aplicable a determinadas circunstancias de carácter general que no merecieron consagración en el estatuto y que son compatibles con el trabajo de los periodistas, por tomar un ejemplo concreto.

Son, taxativamente:

1. Principios generales del contrato de trabajo.
2. Formación y prueba del contrato de trabajo.
3. Derechos y obligaciones de las partes.
4. Limitación a las modalidades.
5. Sistema de remuneraciones.
6. Sistema de vacaciones y otras licencias.
7. Feriados y días no laborales.
8. Trabajo de mujeres y menores.
9. Jornada de trabajo y descanso semanal.
10. Accidentes y enfermedades inculpables.
11. Suspensión del contrato de trabajo por servicios estatales o gremiales.
12. Suspensión por causas económicas y disciplinarias.
13. Transferencia del contrato de trabajo.
14. Renuncia al empleo.
15. Extinción de mutuo acuerdo por las partes.
16. Justa causa de despido.
17. Despido indirecto.
18. Despido por causas económicas.
19. Jubilación del trabajador.
20. Extinción del contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad del trabajador.
21. Prescripción y caducidad.
22. Disposiciones complementarias.

En nuestro “Régimen Legal del Trabajo en Edificios”, formulamos la compatibilización según la directiva uno de todas las instituciones que no merecieron regulación en la ley 12.981.

Las otras “directivas”.

En páginas siguientes de ese trabajo  analizamos las restantes directivas:

b) Directiva número dos: Institución regulada por ambos regímenes legales que es compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.

c) Directiva número tres: Institución regulada por ambos regímenes legales que es no compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.

Instituciones contempladas por otras normas laborales.

Pero más allá de este juego interpretativo entre los estatutos profesionales y la LCT existen otras normas de contenido laboral que habrá que juzgar aplicables, siempre, obviamente, que sean compatibles con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.

El Derecho del Trabajo carece, por ahora de un Código del Trabajo y la Seguridad Social, tal como está previsto en el programa constitucional y resulta ser materia privativa del Gobierno Federal.

Mientras tanto, existen un sinnúmero de normas dictadas antes y después de la sanción de la LCT que contemplan situaciones de tipo general que se aplican a las relaciones laborales especiales contempladas en los estatutos. Son ellas:

a) Enumeración de casos indiscutibles.

A lo largo de los años se han venido diseñando criterios doctrinarios y jurisprudenciales que instalaron la aplicabilidad de las siguientes normas de alcance general, a los estatutos profesionales:

1. Ley 11.544 y su reforma por ley 16.115 de jornada legal de trabajo.
2. Decreto-ley 18.204/69 de descanso semanal.
3. Ley 20.392 de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por trabajo de igual valor.
4. Ley 20.596 de licencia especial deportiva.
5. Regla estatal 21.329 y sus reformas por leyes 22.655, 23.555 y 24.445 sobre días feriados y no laborables.
6. Ley 23.041 sobre sueldo anual complementario.
7. Ley 23.691 sobre citación judicial de trabajadores en relación de dependencia.
8. Ley 23.759 sobre licencia para los ciudadanos extranjeros actos electorales de países limítrofes.
9. Ley 23.789 reformada por ley 24.487 sobre telegrama obrero gratuito.
10. Ley 24.013 modificada por las leyes 24.347 sobre empleo.
11. Ley 24.254 sobre feriado nacional el día de Censo Nacional de Población y Vivienda.
12. Ley 24.557 reformada por ley 24.938 sobre riesgos del trabajo.
13. Ley 24.571 reformada por ley 25.151 sobre días no laborables para quienes profesen la religión judía.
14. Ley 24.714 reformada por ley 25.231 de régimen de asignaciones familiares.
15. Ley 24.716 de licencia especial por nacimiento de un hijo con Síndrome de Down a la madre que trabaja en relación de dependencia.
16. Ley 24.757 reformada por ley 25.151 de días no laborables para los habitantes que profesen la Religión Islámica.
19. Ley 25.323 sobre agravación del pago de las indemnizaciones por despido y preaviso en caso de falta de registración o registración irregular y mora en el pago de las mismas.
18. Ley 25.345 sobre represión a la evasión fiscal.
19. Ley 25.370 sobre feriado nacional el 2 de abril “Día del veterano y de los caídos en la guerra en Malvinas”.
20. Ley 25.561 reformada por ley 25.972 de emergencia pública y reforma del régimen cambiario.
21. Ley 25.963 sobre inembargabilidad de las sumas percibidas por pagos de prestaciones asistenciales.

Estas normas forman parte del denominado “derecho laboral general”.



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