Aplicación del estatuto frente a la ley de contratos de trabajo.
Hubiera
sido imposible abordar esta cuestión sin contar, previamente, con el señero
trabajo de JUSTO LOPEZ, escrito décadas atrás y denominado, con precisión
semiótica “La L.C.T. y los estatutos particulares”.
En nuestro
libro “Régimen Legal del Trabajo en Edificios”, al describir la articulación entre
la LCT y la ley 12.981, nos animamos a contar una anécdota que aquí
reproducimos. Cierta vez, cuando el desaparecido semiólogo Humberto Eco vino a
Buenos Aires para inaugurar aquí una Sede de la Universidad de Bologna, disertó
sobre si el avance tecnológico, el auge de los ordenadores personales y su
miniaturización constante, iban a arrasar con el formato del libro. Con ese
estilo ameno de quienes transita el recorrido hacia la sabiduría, sostuvo que
el libro es un producto acabado, imposible de ser mejorado y puso, como gráfica
analogía, el famoso exprimidor araña diseñado por Phillipe Stark. Muy bello,
afirmó, pero no contiene las semillas que caen en el jugo… el clásico
exprimidor no ha sido superado por ser un producto acabado de la humanidad.
El trabajo
de JUSTO LOPEZ, pese a algún intento aislado, parece ser un producto acabado de
la Ciencia Jurídica Laboral. Resuelto con sencillez, pese a que aborda el tema
con preocupación (“Una cuestión difícil” es el primer punto), es un trabajo
olvidado -tal vez por la desaparición de la publicación que lo contiene,
Legislación del Trabajo– y merece ser incluido como de lectura insoslayable al
tiempo de enseñar en claustros universitarios una pretendida Teoría General del
Derecho del Trabajo.
Imposible,
por tanto, no partir de él para
comprender todo el sistema de articulación entre la LCT y los estatutos.
Y por ello, lo rescatamos.
El Derecho
común y especial (del trabajo).
El primer
tema que aborda, y nos interesa especialmente, es la analogía que realiza entre
la relación derecho común y derecho del trabajo. Ello, porque equipara tal
enlace lógico al que se establece entre el “derecho del trabajo” con principios
propios que diseñan su autonomía, que resulta ser una suerte de “derecho común”
para su propio espacio, por un lado y las leyes laborales especiales, “dictadas
para regular la relación de trabajo, o algunos aspectos de ella, de
determinados sectores de la actividad laboral”, a la sazón “derecho especial”,
por el otro.
En los
supuestos de los estatutos especiales, esta observación nos lleva a pensar que
cada situación “especialmente regulada” se desenvuelve en un régimen común laboral compuesto por la LCT y otras
normas laborales de alcance general, y en otro ámbito especial diseñado por el
propio Estatuto profesional. Así, según JUSTO LOPEZ, es dable suponer que los
estatutos no agotan “…la reglamentación de la específica relación de que se
tratan, sino meramente se ocupan de algún o de algunos aspectos de ella”.
Por eso,
para nosotros, el análisis de cada estatuto profesional, no se limita al
tratamiento de la ley respectiva, ya que contiene dos estructuras jurídicas que
debemos encastrar adecuadamente: la general y la particular.
Sentado
ello, lógicamente se supone que esta articulación respeta la co-existencia de
ambos regímenes laborales, llevando a la crisis el apotegma hermenéutico de que
la ley especial deroga a la general o, peor aún que la posterior (LCT), deroga
a la anterior (casi todos los estatutos son anteriores a la LCT).
¿Y el
principio protectorio qué?
Otro
aspecto que se consideró en “La L.C.T. y los estatutos especiales” es calificar
como simplista el sostener que la ley general “…se aplicará a la relación
regida por un estatuto particular, salvo cuando éste sea más favorable”, dado
que ello estaría anulando la razón de ser del estatuto. Lamentablemente se
aprecia en la jurisprudencia la tentación de caer en este simplismo y cabría
preguntarse si en ciertos fallos no se está confundiendo el silogismo
hechos-derecho aplicable, con la incesante búsqueda de la “duda hermenéutica”
como mecanismo plausible para resolver rápido y fácil.
Podríamos
aducir que el principio in dubiis, semper benigniora praeferenda sunt en esta
cuestión está sobre el específico in dubio pro operario. Esta proposición,
paradójicamente, es correcta porque no juega automáticamente el desplazamiento
sin un previo juicio de compatibilidad.
A esa
alternativa (simplista), JUSTO LOPEZ le contrapone una segunda que consideró
previamente: la absurda de afirmar que al trabajador comprendido en un estatuto
no se le aplica el régimen general.
JUSTO
LOPEZ acude a dos polos antitéticos de una dialéctica, indicando a los dos ya
vistos (pro operario frente exclusión absoluta) y destacando su insuficiencia
para resolver aquélla cuestión difícil, prologando una tercera vía que es la
que enuncia y llega intacta hasta nuestros días.
La tercera
vía, “…supone necesariamente un examen de qué partes o aspectos de la ley
laboral general o común se aplican a la relación particular y qué partes no se
aplican”.
El examen
o juicio de compatibilidad.
Desde una
perspectiva lógica-exegética, el examen o juicio para compatibilizar esos
derechos común y especial podría realizarse en forma apriorística (por el
legislador o el doctrinario) o a posteriori (en la solución judicial).
En este
punto, JUSTO LOPEZ adopta una postura sincrética: reconoce la existencia de
directivas del legislador -no soluciones- para que, en definitiva sea el Juez
el que resuelva la “cuestión difícil”.
Así, luego
de pasar revista del estado del análisis doctrinario de la época, a pesar de
posturas que orientándose en el desplazamiento liso y llano de la ley general
por la especial o quienes propugnan aplicar la ley más beneficiosa, se inclina
finalmente por realizar un apriorístico juicio de compatibilidad antes de
determinar la norma aplicable.
Para ello,
pone el acento en el texto legal, que juzga la compatibilidad (directiva del
legislador) en dos aspectos:
a) La
naturaleza y modalidades de la relación.
b) El
específico régimen jurídico que la regula.
Así,
sistematiza el pensamiento de KROTOSCHIN al continuar definiendo el perfil del
juicio bajo estos siguientes elementos:
a) Se
aplica el principio protectorio en concurrencia de normas, aunque se trate de
una de alcance general y otra de alcance especial.
b) Pero
dicho principio, y valga el juego de palabras, “sólo es aplicable” cuando la “aplicación
resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se
trate y con el específico régimen jurídico a que se halla sujeta”.
De este
modo, la determinación de la norma aplicable (general o especial) no es
solamente una cuestión de activar el principio protectorio y nada más. El
principio está condicionado por el previo juicio de compatibilidad. JUSTO LOPEZ
le da un matiz más fino al concepto de KROTOSCHIN y sistematiza a partir de
cinco enunciados previos, tres directivas legales fundamentales, dirigidas a
los jueces y a nosotros, quienes nos animamos a formular aportes doctrinarios.
Son ellos:
a) Instituciones
no reguladas por el estatuto particular y sí por la LCT y que resulten
compatibles con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y
con el específico régimen jurídico a que esté sometida: Se aplica lisa y
llanamente la LCT.
b) Instituciones
que aparecen reguladas por disposiciones diferentes de la LCT y el estatuto, y
las de las LCT resultan incompatibles con la naturaleza y modalidades de la
actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que esté
sometida: No se aplica la LCT.
c) Instituciones
que aparecen reguladas por disposiciones diferentes de la LCT y el estatuto
particular y las de la LCT no resultan incompatibles y son más favorables para
el trabajador: Se aplica la LCT.
d) Instituciones
que aparecen reguladas por disposiciones diferentes de la LCT y el estatuto
particular y las del estatuto no resultan incompatibles y son más favorables
para el trabajador: No se aplica la LCT.
e) La
comparación de lo más favorable con lo menos favorable debe hacerse por el
criterio de conglobamiento por instituciones.
Para JUSTO
LOPEZ, las tres reglas se sintetizan en el siguiente enunciado: Las
disposiciones estatutarias sólo prevalecen sobre las de la LCT cuando las de
ésta son incompatibles con la naturaleza y modalidades de la actividad de que
se trate y con el específico régimen jurídico o que se halle sujeta; o cuando,
no existiendo tal incompatibilidad, son más favorables.
Esto
permite sistematizar -para cualquier régimen legal que esté regulado en un
estatuto especial- las tres directivas legales.
a) Directiva
número uno: Institución de la LCT no regulada en el estatuto que es compatible
con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el
específico régimen jurídico o que se halle sujeta.
La LCT es
aplicable a determinadas circunstancias de carácter general que no merecieron
consagración en el estatuto y que son compatibles con el trabajo de los
periodistas, por tomar un ejemplo concreto.
Son,
taxativamente:
1. Principios
generales del contrato de trabajo.
2. Formación
y prueba del contrato de trabajo.
3. Derechos
y obligaciones de las partes.
4. Limitación
a las modalidades.
5. Sistema
de remuneraciones.
6. Sistema
de vacaciones y otras licencias.
7. Feriados
y días no laborales.
8. Trabajo
de mujeres y menores.
9. Jornada
de trabajo y descanso semanal.
10. Accidentes
y enfermedades inculpables.
11. Suspensión
del contrato de trabajo por servicios estatales o gremiales.
12. Suspensión
por causas económicas y disciplinarias.
13. Transferencia
del contrato de trabajo.
14. Renuncia
al empleo.
15. Extinción
de mutuo acuerdo por las partes.
16. Justa
causa de despido.
17. Despido
indirecto.
18. Despido
por causas económicas.
19. Jubilación
del trabajador.
20. Extinción
del contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad del trabajador.
21. Prescripción
y caducidad.
22. Disposiciones
complementarias.
En nuestro
“Régimen Legal del Trabajo en Edificios”, formulamos la compatibilización según
la directiva uno de todas las instituciones que no merecieron regulación en la
ley 12.981.
Las otras
“directivas”.
En páginas
siguientes de ese trabajo analizamos las
restantes directivas:
b) Directiva
número dos: Institución regulada por ambos regímenes legales que es compatible
con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el
específico régimen jurídico a que se halle sujeta.
c) Directiva
número tres: Institución regulada por ambos regímenes legales que es no
compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y
con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.
Instituciones
contempladas por otras normas laborales.
Pero más
allá de este juego interpretativo entre los estatutos profesionales y la LCT
existen otras normas de contenido laboral que habrá que juzgar aplicables,
siempre, obviamente, que sean compatibles con la naturaleza y modalidades de la
actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle
sujeta.
El Derecho
del Trabajo carece, por ahora de un Código del Trabajo y la Seguridad Social,
tal como está previsto en el programa constitucional y resulta ser materia
privativa del Gobierno Federal.
Mientras
tanto, existen un sinnúmero de normas dictadas antes y después de la sanción de
la LCT que contemplan situaciones de tipo general que se aplican a las
relaciones laborales especiales contempladas en los estatutos. Son ellas:
a) Enumeración
de casos indiscutibles.
A lo largo
de los años se han venido diseñando criterios doctrinarios y jurisprudenciales
que instalaron la aplicabilidad de las siguientes normas de alcance general, a
los estatutos profesionales:
1. Ley
11.544 y su reforma por ley 16.115 de jornada legal de trabajo.
2. Decreto-ley
18.204/69 de descanso semanal.
3. Ley
20.392 de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina
por trabajo de igual valor.
4. Ley
20.596 de licencia especial deportiva.
5. Regla
estatal 21.329 y sus reformas por leyes 22.655, 23.555 y 24.445 sobre días
feriados y no laborables.
6. Ley
23.041 sobre sueldo anual complementario.
7. Ley
23.691 sobre citación judicial de trabajadores en relación de dependencia.
8. Ley
23.759 sobre licencia para los ciudadanos extranjeros actos electorales de
países limítrofes.
9. Ley
23.789 reformada por ley 24.487 sobre telegrama obrero gratuito.
10. Ley
24.013 modificada por las leyes 24.347 sobre empleo.
11. Ley
24.254 sobre feriado nacional el día de Censo Nacional de Población y Vivienda.
12. Ley
24.557 reformada por ley 24.938 sobre riesgos del trabajo.
13. Ley
24.571 reformada por ley 25.151 sobre días no laborables para quienes profesen
la religión judía.
14. Ley
24.714 reformada por ley 25.231 de régimen de asignaciones familiares.
15. Ley
24.716 de licencia especial por nacimiento de un hijo con Síndrome de Down a la
madre que trabaja en relación de dependencia.
16. Ley
24.757 reformada por ley 25.151 de días no laborables para los habitantes que
profesen la Religión Islámica.
19. Ley
25.323 sobre agravación del pago de las indemnizaciones por despido y preaviso
en caso de falta de registración o registración irregular y mora en el pago de
las mismas.
18. Ley
25.345 sobre represión a la evasión fiscal.
19. Ley
25.370 sobre feriado nacional el 2 de abril “Día del veterano y de los caídos
en la guerra en Malvinas”.
20. Ley
25.561 reformada por ley 25.972 de emergencia pública y reforma del régimen
cambiario.
21. Ley
25.963 sobre inembargabilidad de las sumas percibidas por pagos de prestaciones
asistenciales.
Estas
normas forman parte del denominado “derecho laboral general”.
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