b) Trabajadores de la construcción.
El dec.
ley 17.258/1967, llamada “ley Coria” por ser su inspirador el cooptócrata sindical Rogelio Coria, significó la pérdida de la ley de despido para todos
los trabajadores de la industria de la construcción. El contexto histórico: la
generalización de la construcción de muchísimos edificios en el Gran Buenos
Aires, Rosario, Córdoba, La Plata, Mendoza, Tucumán, etc. Las grandes
constructoras exigían al gobierno –la dictadura cívico-militar de Onganía–
leyes laborales acordes a sus intereses y, de este modo con la complicidad
sindical, se dictó aquélla norma.
El sistema
funciona como un “fondo de desempleo”, con la entrega de una libreta en la cual
el empleador va haciendo aportes y una vez finalizada la relación laboral se le
devuelve al trabajador que puede disponer de los fondos atesorados. En el
régimen originario se sancionaba de forma muy severa la falta de aportes a
cargo del empleador y la no entrega de
la libreta: correspondían a título de sanción los salarios continuatorios hasta
el efectivo cumplimiento de tales obligaciones. Proliferaron juicios,
recabándose los salarios continuatorios por cifras millonarias. La dictadura
cívico-militar de 1976 derogó justamente esta disposición y atenuó las
indemnizaciones por falta de cumplimiento de los empleadores al sistema de
fondo de desempleo.
En 1980 se
dictó la ley de facto 22.250, que morigeró las sanciones en cuestión,
favoreciendo al sector empleador, como no podía ser de otra manera.
Este
estatuto tiene un ámbito de aplicación definido por la actividad del empleador
(art. 1°): “Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: a)
El empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería
o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de
modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de
montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También está
comprendido aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos
destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones
o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y
para ese único fin; b) El empleador de las industrias o de las actividades
complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, únicamente
con relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en
las obras o lugares a que se refiere el inciso a); c) El trabajador dependiente
de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación
que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus
tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los incisos a) y b)”.
Finalmente, queda incluido “…el trabajador que se desempeñe en los talleres,
depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o
guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares…”
Para fijar
situaciones que favorecen a ciertas personas que podían ser responsabilizados
en los términos de la ley, quedaron excluidos del ámbito de aplicación (art.
2°): a) El personal de dirección, el administrativo, el técnico, el
profesional, el jerárquico y el de supervisión; b) El propietario del inmueble
que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o
modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por
él a esos efectos; c) La Administración Pública Nacional, Provincial y las
Municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos; d)
Las empresas del Estado, las empresas estatales con regímenes especiales, las
sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal
mayoritaria, sociedades de economía mixta o de propiedad del Estado o en las
que éste tenga mayoría accionaria, cuando realicen obras de las señaladas en el
artículo 1 para uso propio, y por el sistema de administración directa con
personal de su propia dotación.
Se crea y
regula el Registro Nacional de la Industria de la Construcción que es el órgano
de aplicación de la ley (art. 3°), donde debe estar inscripto el empleador de
la actividad. Además, debe inscribir al trabajador, en ambos casos en el plazo
de 15 días de iniciadas las respectivas actividades.
Se trata
de un órgano federal que cuenta con delegaciones o “agentes zonales” en todo el
país (art. 5°)
La función
fundamental del Registro está contenida en los incs. k) y l), del art. 6°: a) Inscribir
y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la presente y b) Expedir
la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo, asegurando su autenticidad.
Se trata
de un ente autárquico que se financia con aportes patronales, sanciones y
multas.
El art. 13,
regula el instrumento fundamental de este régimen desprotector, la “Libreta de Aportes”. Dice la norma que es el
instrumento de carácter obligatorio que expide Registro Nacional de la
Industria de la Construcción con arreglo al régimen de la ley “…como medio para
verificar su aplicación…” En ella deberán consignarse los datos y demás
constancias que determine la reglamentación.
¿Cómo
funciona este sistema?
Al
iniciarse la relación laboral, el empleador requerirá del trabajador la
presentación de la libreta y este último deberá hacer efectiva su entrega en el
término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de su ingreso.
¿Y si no
la tiene?
Deberá
proporcionar al empleador dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos para
la inscripción, renovación de la libreta u obtención de duplicado, de lo cual
se otorgará al trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento en
término. El correspondiente trámite deberá ser iniciado por el empleador dentro
de los quince (15) días hábiles contados desde la fecha de ingreso.
¿Y si el
obrero no entrega la libreta? El art. 14 de la norma establece que el empleador
dentro del plazo de 10 días hábiles desde el ingreso, lo intimará para que así
lo haga en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
El
apercibimiento es lógico. En ese caso, el empleador deberá declarar rescindida
la relación laboral, sin otra obligación que la de abonar las remuneraciones
devengadas.
El “Fondo
de Desempleo” o, según la moderna terminología del art. 15, “Fondo de Cese
Laboral” se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá
realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación laboral.
Ese aporte
tiene una cuantía diferencial. Durante el primer año de prestación de servicios
el aporte será el equivalente al doce por ciento (12%) de la remuneración mensual,
en dinero, que perciba el trabajador en concepto de salarios básicos y
adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la actividad
con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo
Nacional en forma general o que hayan sido concedidos por el empleador en forma
voluntaria, sobre los salarios básicos. Y a partir del año de antigüedad, dicho
aporte será del ocho por ciento (8%).
Se trata
de aportes legales, que no podrán ser modificados por disposiciones de las
convenciones colectivas de trabajo.
Es
necesario recordar que todos los sistemas de capitalización eufemísticamente
denominados “fondos de desempleo”, constituyen mercado de capitales, esto es,
la captación de fondos líquidos totalmente visibles que permanecen
inmovilizados –ya veremos– durante el tiempo de duración de la relación
laboral.
¿Quién
capta estos fondos? Las normas primitivas, el dec. ley 17.258/1967 y la ley de
facto 22.250 en su texto original, preveían que esos depósitos debían hacerse
en el Banco de la Nación Argentina, lo que implicaba que los eventuales
beneficios por el crecimiento de los depósitos (y el consiguiente “encaje
bancario”) quedaban a cargo de una entidad pública perteneciente al Estado o,
lo que es lo mismo, el Pueblo Argentino. En el contexto del “acuerdo macro
entre la UIA, CGT y el gobierno” en tiempos del menemato, que dio lugar a la
creación de mercados de capitales cautivos (como las AFJP y las ART), se
decidió “privatizar” estos fondos.
Para ello,
introdujeron en el art. 15, la siguiente disposición que favorece a los bancos
privados: “Con el objeto de que los aportes depositados en concepto de Fondo de
Cese Laboral reditúen beneficios acordes con las variaciones del poder
adquisitivo de la moneda, el depósito de los mismos deberá efectuarse en
cuentas a nombre del trabajador que posibiliten el mejor logro de los fines
mencionados. En todos los casos, las cuentas se abrirán en entidades bancarias
y estarán sujetas a la reglamentación que dicte el Banco Central de la República
Argentina sobre el particular…”
La norma
es muy explícita en el sentido de excluir la sub-institución “despido y
preaviso” de la LCT. Transcribimos el último párrafo del art. 15, para que
pueda apreciarse la fuerza semiótica que contiene esta norma excluyente: “El
sistema a que se refiere el presente artículo para el trabajador de la
industria de la construcción reemplaza al régimen de preaviso y despido
contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo”.
Entonces,
recapitulando, ¿cuándo se encuentra el trabajador con esos fondos que
supuestamente se están depositando a su favor? El art. 17 establece que lo hará
al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el
contrato, comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente. Podrá ser un
despido arbitrario, procedente o improcedente. También la renuncia del
trabajador.
¿Qué
sucede luego? El empleador deberá hacerle entrega de la Libreta de Aportes con
la acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización a que
hubiere lugar (que con las normas de convertibilidad y post-convertibilidad han
sido abrogadas), dentro del término de 48 horas de finalizada la relación
laboral.
¿Qué pasa
si el empleador no entrega la libreta o no le hizo los aportes? El art. 18 del
estatuto dice que se producirá la mora automática, quedando expedita la acción
judicial para que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le
depositen los aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando
así corresponda.
De modo amañado
(para que no se produzca el recaudo y el trabajador que no cuente con
asesoramiento no reaccione debidamente), el siguiente párrafo del art. 18,
exige que el trabajador intime al empleador por 2 días hábiles constituyéndolo
en mora. Recién cuando hubiere hecho ello ganará una indemnización, que la
autoridad judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias del
caso y cuyo monto no será inferior al equivalente a treinta (30) días de la
retribución mensual del trabajador, ni podrá exceder al de 90 días de dicha
retribución. La reparación así determinada, será incrementada con el importe
correspondiente a 30 días de la retribución citada, en el supuesto que se
acreditare incumplimiento del empleador a la obligación de inscripción.
A esta módica
suma se redujo las sanciones conminatorias llamadas “salarios continuatorios”
que poseía el régimen del dec. ley 17.258/1967.
El art. 19
del estatuto fija otra indemnización. Dice la norma: “Si el empleador se
atrasare en el pago de los haberes o los hiciere efectivos en cantidad
insuficiente, el trabajador tendrá derecho a reclamar además de las
remuneraciones o diferencias debidas, una reparación equivalente al doble de la
suma que, según el caso, resultare adeudársele, siempre que mediare intimación
fehaciente formulada dentro de los 10 días hábiles contados a partir del
momento en que legalmente deba efectuársele el pago de las remuneraciones
correspondiente al período a que se refiera la reclamación, y a condición de
que el empleador no regularice el pago en los 3 días hábiles subsiguientes al
requerimiento.
Como
vemos, esta es una norma de muy difícil aplicación, porque instaura un doble
régimen de caducidad (la expresión “siempre que” excluye toda posibilidad de
consagrar la punición si no hubo intimación) que requiere inmediato y
contundente asesoramiento de un letrado.
El art. 20
del estatuto regula la situación inversa. ¿Y si es el trabajador el que no
retira su libreta? En ese caso, el empleador deberá intimarlo para que así lo
haga por telegrama dirigido al domicilio consignado en aquel instrumento, bajo
apercibimiento de que transcurrido 5 días hábiles desde la fecha de la
intimación, procederá a entregarla al Registro Nacional de la Industria de la
Construcción.
El último
párrafo del art. 20 implica una confiscación de hecho incompatible con el art.
12, LCT: “Vencido el plazo de 24 meses desde la fecha de la intimación señalada
precedentemente, sin que se hubiere presentado el trabajador, derecho habientes
o beneficiarios, el Fondo de Desempleo respectivo pasará a integrar el
patrimonio del Consejo Nacional de Educación Técnica”.
El art.
21, intenta reproducir una norma como la contenida en el art. 208, LCT sobre la
forma de computar haberes en caso de accidentes o enfermedades inculpables.
Dice que “…el trabajador percibirá el salario básico y adicionales cuando
correspondieren, establecidos para su categoría en la convención colectiva de
trabajo, con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder
Ejecutivo Nacional o que hayan sido concedidos por el empleador en forma
voluntaria sobre los salarios básicos, durante los días laborables, por un
período de hasta 3 meses si su antigüedad en el empleo fuere menor de 5 años y
de hasta 6 meses si fuera mayor. La recidiva de enfermedades crónicas no será
considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los 2 años”.
También, párrafo seguido, contiene una disposición similar al art. 209, LCT: “…El
trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente
y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de
trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de
esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración
correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo
en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente
acreditada”. Y también contempla el control médico patronal del art. 210, LCT:
“…El trabajador estará obligado a someterse al control que se efectúe por el
facultativo designado por el empleador”.
Obviamente,
mientras hay remuneración por enfermedad o accidente inculpable, hay aportes al
“Fondo de Desempleo” (art. 22)
El segundo
párrafo del art. 22 del estatuto “adapta” el art. 213, LCT: Si el empleador
rescindiera el contrato laboral durante los períodos pagos de licencia por
enfermedad o accidente inculpable, deberá abonar las remuneraciones y hacer
efectivos los aportes con destino al Fondo de Desempleo, correspondientes a
todo el tiempo que faltare para el vencimiento de dichos períodos; con más los
aumentos que durante el período de suspensión fueren acordados a los de su
misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva o
decisión del empleador.
Y el art.
23 regula qué hacer con la libreta “…En caso de fallecimiento del trabajador el
Fondo de Desempleo será entregado sin trámite judicial de ninguna naturaleza al
cónyuge sobreviviente, a los descendientes o ascendientes en el orden y
proporción establecidos en el Código Civil. En caso de no existir aquéllos,
será de aplicación lo determinado en el artículo 248 de la Ley de Contrato de
Trabajo, en cuanto a la persona beneficiaria del Fondo de Desempleo”.
Los fondos
en este caso serán entregados en las condiciones que establezca la
reglamentación.
El art.
24, coherente con la confiscación del art. 20, dispone que en el caso de
fallecimiento, no presentándose el cónyuge, descendientes, ascendientes o
beneficiarios dentro de los 60 días hábiles del fallecimiento del trabajador la
Libreta de Aportes será entregada por el empleador al Registro Nacional de la
Industria de la Construcción. Transcurridos 24 meses del fallecimiento del
trabajador, sin que se hubiesen presentado derecho habientes o beneficiarios,
el Fondo de Desempleo respectivo pasará a integrar el patrimonio del Consejo
Nacional de Educación Técnica.
Se regulan
las horas extra y los descansos compensatorios de un modo más desprotector que
el régimen general (art. 25).
Este
sistema desengancha la indemnización por fallecimiento del trabajador del
concepto de antigüedad y fija para su cónyuge, sus sucesores o beneficiarios
(con la remisión al art. 248, LCT), una indemnización equivalente a 200 horas
de trabajo, de acuerdo a su categoría y remuneración, a la fecha del
fallecimiento y cualquiera fuere su antigüedad, a cargo del empleador, y dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que se acredite
fehacientemente la defunción. Como se aprecia, la indemnización por fallecimiento
en este estatuto siempre es de un mes de sueldo.
De acuerdo
con el art. 29, mensualmente el empleador deberá entregar al trabajador
constancia fehaciente del depósito de los aportes al Fondo de Desempleo. Como
se sabe, esto nunca sucede en la realidad.
El art. 32
del estatuto contempla una norma muy benévola y flexible en caso de
subcontratación, un fenómeno muy frecuente en la construcción: “Quien contrate
o subcontrate los servicios de contratistas o subcontratistas de la
construcción, deberá requerir de éstos la constancia de su inscripción en
Registro Nacional de la Industria de la Construcción y comunicar a éste la
iniciación de la obra y su ubicación. Los empresarios, los propietarios y los
profesionales, cuando se desempeñen como constructores de obra que contraten
contratistas o subcontratistas que no hayan acreditado su inscripción en el
Registro Nacional, serán, por esa sola omisión, responsables solidariamente de
las obligaciones de dichos contratistas o subcontratistas respecto al personal
que ocuparen en la obra y que fueren emergentes de la relación laboral referida
a la misma”.
Cuando analizamos
la compatibilidad entre el estatuto y la LCT, dijimos que el juicio debía
realizarse de régimen a régimen. El art. 35 reproduce este concepto: “Las
disposiciones de esta ley son de orden público y excluyen las contenidas en la
Ley de Contrato de Trabajo en cuanto se refieran a aspectos de la relación
laboral contempladas en la presente ley. En lo demás, aquélla será de
aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y
modalidades de este régimen jurídico específico”.
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