c) Trabajadores a domicilio.




El trabajo a domicilio está en ambos extremos de un largo segmento histórico del trabajo asalariado. Al comienzo, cuando luego de los “cercamientos”, cuando los campesinos ingleses se vieron obligados a abandonar los campos feudales y se concentraron en las ciudades. Allí se sumaron al proceso productivo en casas donde trabajaban las 24 horas en turnos de 12 horas. Se llamaba a este método como putting off. Se trataba de trabajadores destinados a la industria textil, que manufacturaban prendas de vestir en condiciones de indignidad laboral.

Decimos que esta forma de organización laboral está en el otro extremo del camino, porque hoy se generaliza el trabajo a distancia, eufemísticamente llamado “teletrabajo”.

La ley 12.713 regula desde hace décadas el denominado “trabajo a domicilio”. Fue pensada para los trabajadores manuales de la industria textil, con el propósito de proporcionarles derechos laborales. Pero puede extenderse a otras actividades.

¿Cómo define la ley al “trabajo a domicilio”? El art. 3º, ley 12.713 enumera varias hipótesis de cómo se desarrolla la actividad del trabajador:

a) En la vivienda del obrero o en un local elegido por él, para un patrono, intermediario o tallerista, aun cuando en la realización del trabajo participen los miembros de la familia del obrero, un aprendiz o un ayudante extraño a la misma.

b) En la vivienda o local de un tallerista, entendiéndose por tal el que hace elaborar, por obreros a su cargo, mercaderías recibidas de un patrono o intermediario, o mercaderías adquiridas por él para las tareas accesorias a las principales que hace realizar por cuenta ajena.

c) En establecimientos de beneficencia, de educación o de corrección, debiendo la reglamentación establecer en estos casos el modo de constituir fondos de ahorro para los que realicen el trabajo.

En esta caracterización, el dador de trabajo se denomina “tallerista” y se prevé la participación de los miembros de la familia del trabajador, lo que nos coloca en la hipótesis contemplada por el art. 28, LCT: “Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en relación directa con el empleador de aquél, salvo excepción expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales aplicables”.

El art. 4º, enumera las otras escalas en la apropiación de la fuerza de trabajo: Los empresarios, los intermediarios y los talleristas. Y esta norma, que la debemos tomar como el antecedente más remoto de la responsabilidad solidaria, estableció que son responsables solidariamente:

a) Del pago de los salarios fijados por las comisiones respectivas. Esta responsabilidad para el empresario, cuando el trabajo se ha contratado por un intermediario o tallerista, sólo alcanza hasta el importe de dos meses de remuneración, o hasta el valor de un trabajo determinado, cuando su ejecución ocupe un plazo mayor.

b) De los accidentes del trabajo y de las condiciones en que éste se realice, excepto cuando el trabajo se ejecuta o cuando el accidente ocurra en el domicilio privado del obrero.

c) De las obligaciones provenientes de la extinición del vínculo laboral que en el texto original de la ley constituía en el pago de una multa (art. 32), pero cabe actualmente ser comprendidas como indemnizaciones por despido y preaviso.

Curiosamente, esta norma determina una suerte de gradación jerárquica para enlazar la responsabilidad: “Los intermediarios y talleristas son considerados como obreros a domicilio con relación a los dadores del trabajo y como patronos sujetos a las obligaciones que les impone esta ley y las reglamentaciones que se dicten a quienes encarguen la ejecución del trabajo”. Es una disposición que ha quedado un tanto vetusta, en la medida que todo el régimen de los arts. 29 a 31, LCT articula categorías de responsabilidad que van más allá de las contingentes denominaciones que utilicen los participantes en el trabajo a domicilio. Desde esta perspectiva, actualmente sólo es trabajador dependiente quien presta efectivamente el trabajo y los que se encadenan en el proceso productivo contratistas o subcontratistas.

Los arts. 5º y 6º del Estatuto determinan disposiciones de habilitación laboral, sean éstos empresarios, intermediarios o talleristas.

El art. 5° impone la obligación de llevarse un libro rubricado por la autoridad de aplicación que contenga los siguientes datos:

a) Nombre, apellido y domicilio de los obreros

b) Cantidad y calidad del trabajo encargado.

c) Tarifas y salarios fijados en relación con la categoría del trabajo.

d) Número, marca o rótulo del trabajo efectuado.

e) Motivos o causas de la reducción o suspensión del trabajo al obrero a domicilio.

A su vez, los obreros que ejecuten trabajos a domicilio deberán tener una libreta otorgada gratuitamente por la autoridad de aplicación, en la que se anotarán, por lo menos, las constancias que acabamos de ver (art. 7°).

El rótulo del producto elaborado por el obrero garantiza que el mismo no sea defraudado por el empleador. Ese rótulo con una marca individualizadora, deberá ser coincidente con la registrada en el libro patronal y en la libreta del obrero y no podrá ser separado del artículo elaborado mientras no llegue a poder del consumidor (art. 8°).

Los locales donde se realice el trabajo a domicilio (los denominados “talleres”) deben reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine la autoridad competente (art. 9°).

Cuando el trabajo se realice en la vivienda del obrero ésta no podrá ser clausurada, ni el mismo privado de su trabajo, salvo el caso de enfermedades infectocontagiosas.

Los arts. 11 a 14 del Estatuto, regulan disposiciones relativas al pago de las remuneraciones que deben considerarse hoy superadas por las normas de la LCT.

El título III de la ley regula la actividad de la autoridad de aplicación y las asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores, normas que han sido superadas y que componen el Derecho administrativo del trabajo y el sindical.

Una de las características de las viejas leyes laborales, en cierto sentido “desenganchadas” de la ley de despido contemplada en el Código de Comercio (ley 11.729), era determinar en caso de incumplimientos contractuales patronales la imposición de multas.

Hoy cabe entender a esas conductas como “incumplimientos” y graduar su entidad de conformidad con las disposiciones generales de la LCT. ¿Cuáles eran esas conductas?

a) Dar trabajo sin haber obtenido la licencia (art. 30)

b) El empresario, intermediario o tallerista que altere los registros patronales u obreros, destruya los rótulos y marcas de las mercaderías elaboradas y niegue sin causa justificada la exhibición de los libros y documentos prescriptos por la ley (art. 31).

c) La reducción, suspensión o supresión arbitraria o injustificada del trabajo al obrero a domicilio (art. 32). En ese caso, dispone la norma “La multa será a beneficio de la persona afectada con la reducción, suspensión o supresión de su trabajo a domicilio”.

Esta normativa está plenamente superada por el sistema de protección frente al despido o la suspensión arbitraria que contiene la LCT.

Las denuncias por reducción, suspensión o supresión arbitraria o injustificada de la dación de trabajo serán sustanciadas ante las comisiones de conciliación y arbitraje, cuyas resoluciones en la Capital Federal y Territorios nacionales serán apelables ante el juez de paz de la jurisdicción respectiva, de acuerdo con los procedimientos y dentro de los plazos establecidos por la Ley número 11.924. En las provincias, la apelación se sustanciará conforme a lo que dispongan sus leyes o reglamentaciones locales.

Los arts. 35 y 36 establecían normas penales que determinaban penas de prisión a los empresarios, intermediarios o talleristas que por violencia, intimidación, dádiva o promesa, realice actos que importen abonar salarios menores que los que se establezcan, eludieran el pago de los salarios o lo pagaran menor retribución de la establecida, destruyan en todo o en parte o adulteren cualquiera de los registros o documentos establecidos en la ley, como integrantes del sistema de contralor del trabajo a domicilio.

Estas normas han sido derogadas pero se evocan a propósito de recordar la íntima relación que ha tenido el Derecho laboral en sus orígenes con la normativa criminal.




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