c) Trabajadores a domicilio.
El trabajo
a domicilio está en ambos extremos de un largo segmento histórico del trabajo asalariado.
Al comienzo, cuando luego de los “cercamientos”, cuando los campesinos ingleses
se vieron obligados a abandonar los campos feudales y se concentraron en las
ciudades. Allí se sumaron al proceso productivo en casas donde trabajaban las
24 horas en turnos de 12 horas. Se llamaba a este método como putting off. Se
trataba de trabajadores destinados a la industria textil, que manufacturaban
prendas de vestir en condiciones de indignidad laboral.
Decimos
que esta forma de organización laboral está en el otro extremo del camino,
porque hoy se generaliza el trabajo a distancia, eufemísticamente llamado
“teletrabajo”.
La ley
12.713 regula desde hace décadas el denominado “trabajo a domicilio”. Fue
pensada para los trabajadores manuales de la industria textil, con el propósito
de proporcionarles derechos laborales. Pero puede extenderse a otras
actividades.
¿Cómo
define la ley al “trabajo a domicilio”? El art. 3º, ley 12.713 enumera varias
hipótesis de cómo se desarrolla la actividad del trabajador:
a) En la
vivienda del obrero o en un local elegido por él, para un patrono,
intermediario o tallerista, aun cuando en la realización del trabajo participen
los miembros de la familia del obrero, un aprendiz o un ayudante extraño a la
misma.
b) En la
vivienda o local de un tallerista, entendiéndose por tal el que hace elaborar,
por obreros a su cargo, mercaderías recibidas de un patrono o intermediario, o
mercaderías adquiridas por él para las tareas accesorias a las principales que
hace realizar por cuenta ajena.
c) En
establecimientos de beneficencia, de educación o de corrección, debiendo la
reglamentación establecer en estos casos el modo de constituir fondos de ahorro
para los que realicen el trabajo.
En esta
caracterización, el dador de trabajo se denomina “tallerista” y se prevé la
participación de los miembros de la familia del trabajador, lo que nos coloca
en la hipótesis contemplada por el art. 28, LCT: “Si el trabajador estuviese
autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en relación
directa con el empleador de aquél, salvo excepción expresa prevista por esta
ley o los regímenes legales o convencionales aplicables”.
El art.
4º, enumera las otras escalas en la apropiación de la fuerza de trabajo: Los
empresarios, los intermediarios y los talleristas. Y esta norma, que la debemos
tomar como el antecedente más remoto de la responsabilidad solidaria,
estableció que son responsables solidariamente:
a) Del
pago de los salarios fijados por las comisiones respectivas. Esta
responsabilidad para el empresario, cuando el trabajo se ha contratado por un
intermediario o tallerista, sólo alcanza hasta el importe de dos meses de
remuneración, o hasta el valor de un trabajo determinado, cuando su ejecución
ocupe un plazo mayor.
b) De los
accidentes del trabajo y de las condiciones en que éste se realice, excepto
cuando el trabajo se ejecuta o cuando el accidente ocurra en el domicilio
privado del obrero.
c) De las
obligaciones provenientes de la extinición del vínculo laboral que en el texto
original de la ley constituía en el pago de una multa (art. 32), pero cabe
actualmente ser comprendidas como indemnizaciones por despido y preaviso.
Curiosamente,
esta norma determina una suerte de gradación jerárquica para enlazar la
responsabilidad: “Los intermediarios y talleristas son considerados como
obreros a domicilio con relación a los dadores del trabajo y como patronos
sujetos a las obligaciones que les impone esta ley y las reglamentaciones que
se dicten a quienes encarguen la ejecución del trabajo”. Es una disposición que
ha quedado un tanto vetusta, en la medida que todo el régimen de los arts. 29 a
31, LCT articula categorías de responsabilidad que van más allá de las
contingentes denominaciones que utilicen los participantes en el trabajo a
domicilio. Desde esta perspectiva, actualmente sólo es trabajador dependiente
quien presta efectivamente el trabajo y los que se encadenan en el proceso
productivo contratistas o subcontratistas.
Los arts.
5º y 6º del Estatuto determinan disposiciones de habilitación laboral, sean
éstos empresarios, intermediarios o talleristas.
El art. 5°
impone la obligación de llevarse un libro rubricado por la autoridad de aplicación
que contenga los siguientes datos:
a) Nombre,
apellido y domicilio de los obreros
b)
Cantidad y calidad del trabajo encargado.
c) Tarifas
y salarios fijados en relación con la categoría del trabajo.
d) Número,
marca o rótulo del trabajo efectuado.
e) Motivos
o causas de la reducción o suspensión del trabajo al obrero a domicilio.
A su vez,
los obreros que ejecuten trabajos a domicilio deberán tener una libreta
otorgada gratuitamente por la autoridad de aplicación, en la que se anotarán,
por lo menos, las constancias que acabamos de ver (art. 7°).
El rótulo
del producto elaborado por el obrero garantiza que el mismo no sea defraudado
por el empleador. Ese rótulo con una marca individualizadora, deberá ser
coincidente con la registrada en el libro patronal y en la libreta del obrero y
no podrá ser separado del artículo elaborado mientras no llegue a poder del
consumidor (art. 8°).
Los
locales donde se realice el trabajo a domicilio (los denominados “talleres”)
deben reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine la autoridad
competente (art. 9°).
Cuando el
trabajo se realice en la vivienda del obrero ésta no podrá ser clausurada, ni
el mismo privado de su trabajo, salvo el caso de enfermedades
infectocontagiosas.
Los arts.
11 a 14 del Estatuto, regulan disposiciones relativas al pago de las remuneraciones
que deben considerarse hoy superadas por las normas de la LCT.
El título
III de la ley regula la actividad de la autoridad de aplicación y las
asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores, normas que han sido
superadas y que componen el Derecho administrativo del trabajo y el sindical.
Una de las
características de las viejas leyes laborales, en cierto sentido
“desenganchadas” de la ley de despido contemplada en el Código de Comercio (ley
11.729), era determinar en caso de incumplimientos contractuales patronales la
imposición de multas.
Hoy cabe
entender a esas conductas como “incumplimientos” y graduar su entidad de
conformidad con las disposiciones generales de la LCT. ¿Cuáles eran esas
conductas?
a) Dar
trabajo sin haber obtenido la licencia (art. 30)
b) El
empresario, intermediario o tallerista que altere los registros patronales u
obreros, destruya los rótulos y marcas de las mercaderías elaboradas y niegue
sin causa justificada la exhibición de los libros y documentos prescriptos por
la ley (art. 31).
c) La
reducción, suspensión o supresión arbitraria o injustificada del trabajo al
obrero a domicilio (art. 32). En ese caso, dispone la norma “La multa será a
beneficio de la persona afectada con la reducción, suspensión o supresión de su
trabajo a domicilio”.
Esta
normativa está plenamente superada por el sistema de protección frente al
despido o la suspensión arbitraria que contiene la LCT.
Las
denuncias por reducción, suspensión o supresión arbitraria o injustificada de
la dación de trabajo serán sustanciadas ante las comisiones de conciliación y
arbitraje, cuyas resoluciones en la Capital Federal y Territorios nacionales
serán apelables ante el juez de paz de la jurisdicción respectiva, de acuerdo
con los procedimientos y dentro de los plazos establecidos por la Ley número
11.924. En las provincias, la apelación se sustanciará conforme a lo que
dispongan sus leyes o reglamentaciones locales.
Los arts.
35 y 36 establecían normas penales que determinaban penas de prisión a los
empresarios, intermediarios o talleristas que por violencia, intimidación,
dádiva o promesa, realice actos que importen abonar salarios menores que los
que se establezcan, eludieran el pago de los salarios o lo pagaran menor
retribución de la establecida, destruyan en todo o en parte o adulteren
cualquiera de los registros o documentos establecidos en la ley, como
integrantes del sistema de contralor del trabajo a domicilio.
Estas
normas han sido derogadas pero se evocan a propósito de recordar la íntima
relación que ha tenido el Derecho laboral en sus orígenes con la normativa
criminal.
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