Caducidad. Supuestos legales.
A
diferencia de la prescripción, donde el derecho no se pierde, sólo que se transforma
en “no exigible” (lo que nos remite al concepto de “obligación natural”, en el
caso de la caducidad sí se extingue.
Definimos
a esta institución muy peculiar en el mundo del Derecho del trabajo, como una
potestad mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto
tiene que ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un
lapso determinado y, como consecuencia, pierde el derecho al que tal potestad
está vinculado.
La
caducidad solo puede ser fijada por una norma jurídica preexistente. En la LCT
contabilizamos, en principio, 4 hipótesis:
a) Supuesto
del contrato de temporada: “Con una antelación no menor a treinta (30) días
respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma
personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de
reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El
trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral
en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose
ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se
hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde
unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias
de la extinción del mismo” (art. 98, LCT). En caso de no observar esta carga de
notificar la decisión de continuar (o no), se extingue el contrato laboral,
perdiendo el derecho a la estabilidad.
b)
Impugnación de las suspensiones disciplinarias: Dice el art. 67, LCT: “…Dentro
de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá
cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la
suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se
tendrá por consentida la sanción disciplinaria”.
c) La
responsabilidad por daños graves e intencionales del trabajador. Dice el art.
138, LCT: “Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 131 de esta ley (prohibición
de retenciones, deducciones o compensaciones) el caso en que el trabajador
hubiera causado daños graves e intencionales en los talleres, instrumentos o
materiales de trabajo. Producido el daño, el empleador deberá consignar
judicialmente el porcentaje de la remuneración prevista en el artículo 133 de
esta ley (20% del salario), a las resultas de las acciones que sean pertinentes.
La acción de responsabilidad caducará a los noventa (90) días”.
d) Del
juego de los arts. 157 y 162, LCT resulta que si al trabajador no se le
notifican sus vacaciones y no ejerce el derecho de tomárselas por sí o no
hubiere pactado su postergación en un tercio como lo establece el art. 164,
LCT, caduca su derecho que solamente puede gozarse en especie y no compensarse
en dinero. Traduciéndose, las vacaciones no gozadas del año anterior se pierden
al 31-5 del año entrante.
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