Caducidad. Supuestos legales.

A diferencia de la prescripción, donde el derecho no se pierde, sólo que se transforma en “no exigible” (lo que nos remite al concepto de “obligación natural”, en el caso de la caducidad sí se extingue.

Definimos a esta institución muy peculiar en el mundo del Derecho del trabajo, como una potestad mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene que ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso determinado y, como consecuencia, pierde el derecho al que tal potestad está vinculado.

La caducidad solo puede ser fijada por una norma jurídica preexistente. En la LCT contabilizamos, en principio, 4 hipótesis:

a) Supuesto del contrato de temporada: “Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo” (art. 98, LCT). En caso de no observar esta carga de notificar la decisión de continuar (o no), se extingue el contrato laboral, perdiendo el derecho a la estabilidad.

b) Impugnación de las suspensiones disciplinarias: Dice el art. 67, LCT: “…Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria”.

c) La responsabilidad por daños graves e intencionales del trabajador. Dice el art. 138, LCT: “Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 131 de esta ley (prohibición de retenciones, deducciones o compensaciones) el caso en que el trabajador hubiera causado daños graves e intencionales en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo. Producido el daño, el empleador deberá consignar judicialmente el porcentaje de la remuneración prevista en el artículo 133 de esta ley (20% del salario), a las resultas de las acciones que sean pertinentes. La acción de responsabilidad caducará a los noventa (90) días”.

d) Del juego de los arts. 157 y 162, LCT resulta que si al trabajador no se le notifican sus vacaciones y no ejerce el derecho de tomárselas por sí o no hubiere pactado su postergación en un tercio como lo establece el art. 164, LCT, caduca su derecho que solamente puede gozarse en especie y no compensarse en dinero. Traduciéndose, las vacaciones no gozadas del año anterior se pierden al 31-5 del año entrante.



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