Contratación y período de prueba.
En este
punto destacamos la articulación contrato y relación de trabajo tal como la
diseñara Norberto O. Centeno en 1974. En aquél entonces, la evolución de las
tesis relacionistas sumió al contrato de trabajo al mero estadio del
consentimiento. A partir de éste, el ingreso al consorcio en calidad de
empleado trajo aparejado un plexo normativo integrado, tal como lo establece el
art. 1°, CCyCN por las siguientes fuentes jurídicas:
a) El
Derecho internacional de los derechos humanos, especialmente el PIDESC;
b) La Constitución
Nacional;
c) La LCT,
la ley 12.981 y el Derecho laboral general;
d) La NCUA
–negociación colectiva usual de la actividad–;
e) El
contrato individual de trabajo.
El nuevo
art. 12, LCT establece que: “Será nula y sin valor toda convención de partes
que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos
profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de
trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio
de derechos provenientes de su extinción”, lo que equivale a decir que con la
mera contratación o ingreso del dependiente al consorcio trae consigo aparejada
la aplicabilidad de todos estos sistemas normativos incluso más allá de su
voluntad. Se trata del orden público laboral.
A título
enunciativo, refrescando conceptos muy básicos del Derecho laboral, la
incorporación laboral, que da nacimiento a la relación de trabajo hace operar
de pleno derecho los siguientes principios:
a) Principio
de irrenunciabilidad.
b) Nulidad
de condiciones de trabajo menos favorables.
c) Aplicabilidad
de las condiciones más favorables provenientes de la NCUA.
d) Principio
in dubio pro operario.
e) Principio
de conservación.
f) Sustitución
de cláusulas nulas (punkation).
g) Nulidad
por fraude laboral.
h) Acuerdos
transaccionales, conciliatorios o liberatorios.
i) Exclusión
de la interpretación analógica de los convenios colectivos de trabajo.
j) Principio
de indiscriminación laboral.
k) Tiempo
de servicio.
l) Principio
de gratuidad.
También debe
abordarse un tema crucial que le imprime un tinte distintivo al mundo del
trabajo en edificios. Si todo el sistema laboral está signado por la
incorporación del trabajador a una empresa totalmente o parcialmente ajena y
ésta es definida por el art. 5°, LCT como “…la organización instrumental de
medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para
el logro de fines económicos o benéficos…” ¿es el consorcio una empresa? Si lo
fuera, ¿dónde está el “empleador indirecto” en los términos acordados a dicho
concepto por la Doctrina Social de la Iglesia? Si la comunidad toda, a través
de la circulación de los bienes y servicios en el mercado resulta ser el
“empleador indirecto” de todo trabajador que enajena su fuerza de trabajo para
una empresa total o parcialmente ajena y ésta traslada su valor y plusvalor al
precio final del producto o servicio que vende… ¿a quién traslada el consorcio
el “costo laboral” de su personal contratado?
Está en la
naturaleza de las cosas postular que un consorcio no es una “empresa” en
términos económicos, aunque sí lo sea en la mecánica de la LCT. Esta asintonía
coloca a las relaciones laborales en el mundo del trabajo en edificios y las
condiciones de trabajo y salariales en un lugar muy delicado que se acentúa con
dos realidades difíciles de ignorar:
a) Todos
los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo dignas y equitativas y
salarios remuneradores que sean determinados a través de la negociación
colectiva.
b) La
representación de los consorcios en la mesa de la negociación colectiva está
intermediada por asociaciones de administradores de edificios.
Esta
contradicción conduce a la ajenidad de los propietarios en la lógica puja
distributiva que se agrava en la medida que como “consumidores o usuarios
finales” de la fuerza de trabajo de los trabajadores de edificios, no pueden
trasladar el costo laboral –directo e indirecto (cargas sociales)– a precio
alguno de servicio o producto a solventarse por otro.
La
paradoja enunciada se acentúa hasta márgenes intolerables en momentos de crisis
económica como las que endémicamente acucia a la economía argentina desde
tiempos inmemoriales.
En lo
concerniente al “período de prueba” el mismo está contemplado en el art. 5°,
ley 12.981 y es más beneficioso que el contemplado por la LCT, ya que es de 60
días. Su aplicación y vigencia responde al ejercicio que hemos visto cuando
postulamos la aplicabilidad del estatuto estableciendo la comparación “de
régimen a régimen”.
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