d) Servicio doméstico.
Durante el
gobierno de la Dra. Fernández de Kirchner se consagró una merecida
reivindicación por muchos años postergada: que las trabajadoras y trabajadores
de casas particulares (mal llamado trabajo “doméstico”) tuvieran un régimen
legal homogéneo al conjunto de los trabajadores argentinos.
El viejo
dec. ley 326/1956 había consagrado un sistema inequitativo y excluyente por dos
motivos:
a) Para su
aplicación se requería que la trabajadora laborara por lo menos 4 días a la
semana y 4 horas por día. Si no se alcanzaba ese límite estaba fuera del
Derecho laboral.
Una vez
aplicable el estatuto, no regía subsidiariamente la LCT y las indemnizaciones
eran la mitad que las correspondientes para el resto de los trabajadores.
Luego de
una larga lucha, donde fue protagonista el sindicato y con el apoyo del
Gobierno Nacional y Popular, en marzo de 2013 se sanciona la ley 26.488 que
pone a estos trabajadores en igualdad de condiciones con el resto de la masa
laboral argentina reconoce derechos que hasta ese momento no poseían y permite
la aplicación subsidiaria de la LCT.
El art. 1°
describe el ámbito de aplicación. Regula las relaciones laborales que se
entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas
particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el
empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de
horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.
Como
vemos, se eliminan los topes mínimos que determinaba el dec. ley 326/56 para
estar encuadrado en el régimen laboral.
La segunda
parte de este art. 1° es revolucionaria, ya que deroga el art. 2, LCT que
excluía expresamente de sus disposiciones al trabajo “doméstico”. Ahora “…Resultan
de aplicación al presente régimen las modalidades de contratación reguladas en
el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus
modificatorias, en las condiciones allí previstas…” La ley 26.488 tiene la
misma entidad en el proceso de articulación de la LCT y los estatutos,
que el resto de las normas especiales que hemos visto.
Se
establecen las siguientes modalidades de prestación:
a) Los
trabajadoras/es de casas particulares pueden ser “sin” o “con” retiro
(entendiéndose como ello el residir en el domicilio donde cumplen las tareas y,
en este último caso, pueden serlo para varios empleadores.
b) Las
tareas que prestan estas trabajadoras/es están tipificadas en el art. 2°: “…toda
prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u
otras actividades típicas del hogar. Se entenderá como tales también a la
asistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a
quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado no
terapéutico de personas enfermas o con discapacidad”. Debe destacarse que en el
régimen anterior, el cuidado de personas estaba excluido.
Las únicas
exclusiones previstas por la ley tienen un efecto anti-fraude: “No se
considerará personal de casas particulares y en consecuencia quedarán excluidas
del régimen especial:
a) Las
personas contratadas por personas jurídicas para la realización de las tareas a
que se refiere la presente ley.
b) Las
personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres, hijos,
hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren
relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral
con el empleador.
c) Las
personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con
discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter exclusivamente
terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales
específicas. Este personal estará encuadrado en el convenio de sanidad.
d) Las
personas contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la
familia y/o de la casa. Ello, porque se considera que no está en el ámbito de
la casa particular.
e) Las
personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas particulares y
que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo empleador.
f) Las
personas que además de realizar tareas de índole domésticas deban prestar otros
servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con cualquier
periodicidad, en actividades o empresas de su empleador; supuesto en el cual se
presume la existencia de una única relación laboral ajena al régimen regulado
por esta ley. Como podría ser el caso de empleadas/os de una empresa que son
destinadas para la prestación de tareas en las casas de sus directivos.
g) Las
personas empleadas por consorcios de propietarios conforme la ley 13.512, por
clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de condominio, para la
realización de las tareas descriptas en la ley 26.488, en las respectivas
unidades funcionales. Es el supuesto de los condominios con servicio de
mucamas, por ejemplo, que se encuentran amparadas por le ley 12.981 de
encargados de casas de renta y propiedad horizontal.
El art. 5°
previene un fraude muy frecuente: “En caso de contratarse más de una persona de
la misma familia para prestar servicios a las órdenes de un mismo empleador, la
retribución deberá convenirse individualmente con cada uno de ellos”.
El contrato
se presumirá concertado por tiempo indeterminado (art. 6°) y tiene un período
de prueba de 30 días de su vigencia respecto del personal sin retiro y 15 en
tanto no supere los 3 meses para el personal con retiro. Se establece una
condición anti-fraude: “El empleador no podrá contratar a una misma empleada/o
más de una (1) vez utilizando el período de prueba” (art. 7°).
Se prohíbe
la contratación de personas menores de 16 años (art. 9°). Cuando se contratase
a menores de 18 años deberá exigirse de los mismos o de sus representantes
legales un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo, como así
también la acreditación de los reconocimientos médicos periódicos que prevean
las reglamentaciones respectivas (art. 10). La jornada de trabajo de los
adolescentes entre 16 y 18 años, no podrá superar, bajo ninguna circunstancia,
las 6 horas diarias de labor y 36 horas semanales (art. 11). Ningún menor de
edad (16 a 18) puede ser contratado si no hubo completado su instrucción
obligatoria, a excepción que el empleador se haga cargo de que la empleada/o
finalice los mismos (art. 12). Los menores entre 16 y 17 años no pueden ser
contratados bajo la modalidad sin retiro (art. 13).
¿Cuáles
son los deberes y derechos de las partes? Están contenidos en el art. 14, ley
26.488. Derechos (art. 14.1):
a) Jornada
de trabajo que no podrá exceder de 8 horas diarias o 48 horas semanales. Podrá
establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en
tanto no importe una jornada ordinaria superior a las 9 horas. Reproduce la
regla de la ley 11.544.
b)
Descanso semanal de 35 horas corridas a partir del sábado a las 13 horas. Igual
que el resto del Pueblo Trabajador.
c) Ropa y
elementos de trabajo que deberán ser provistos por el empleador.
d)
Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal.
Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en
cada caso deberán brindarse en función de la modalidad de prestación contratada
y la duración de la jornada.
e)
Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal un seguro
por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa específica en la
materia.
f) En el
caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo empleador, entre el
cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no
inferior a 12 horas. Esto coloca a lxs trabajadorxs de casas de familia en la
misma situación que el resto de los trabajadores de todas las actividades (art.
197, LCT).
En orden a
los deberes del personal, los mismos están regulados en el art. 14.2:
a) Cumplir
las instrucciones de servicio que se le impartan.
b) Cuidar
las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia.
c)
Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere
conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
d)
Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en materia
política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan a la vida
privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que prestan servicios.
e)
Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.
Además de
los derechos enunciados, por la especial característica del personal de retiro,
en el art. 15, se enumeran los siguientes:
a) Reposo
diario nocturno de 9 horas consecutivas como mínimo, que sólo podrá ser
interrumpido por causas graves y/o urgentes que no admitan demora para su atención.
En los
casos de interrupción del reposo diario, las horas de trabajo serán remuneradas
con los recargos previstos del 50% ó 100% según sea el caso, y darán derecho a
la trabajadora/or a gozar del pertinente descanso compensatorio.
b)
Descanso diario de 3 horas continuas entre las tareas matutinas y vespertinas,
lapso dentro del cual quedará comprendido el tiempo necesario para el almuerzo.
c)
Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el personal
conforme las condiciones que determine la autoridad de aplicación o la Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
Debe
tramitársele a la trabajadora/o la libreta de trabajo (art. 16) e implementarse
un “sistema de registro simplificado” (art. 17).
El salario
mínimo es fijado por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
(CNTCP), sin perjuicio de los mejores derechos que se establezcan mediante
Convenio Colectivo de Trabajo (art. 18).
Se
reproduce el sistema de tutela de la remuneración contenida en la LCT.
Dice el
art. 19 que el pago de las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en
el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios:
a) Al
personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes
calendario;
b) Al personal
remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana según
fuera convenido.
El recibo
será confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleador hacerle entrega de
uno de ellos con su firma a la empleada/o (art. 20) y deberá tener los
siguientes recaudos (art. 21):
a) Nombres
y apellido del empleador, su domicilio y su identificación tributaria.
b) Nombres
y apellido del personal dependiente y su calificación profesional.
c) Todo
tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del modo para su
determinación.
d) Total
bruto de la remuneración básica y de los demás componentes remuneratorios. En
los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas
trabajadas y el lapso al que corresponden, con expresión también del monto
global abonado.
e) Detalle
e importe de las retenciones que legal o convencionalmente correspondan.
f) Importe
neto percibido, expresado en números y letras.
g)
Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal
dependiente.
h) Fecha
de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó
durante el período de pago.
i) Lugar y
fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la empleada/o.
El
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago
obligatorio.
El pago
deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por alguna
disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante cheque a la
orden de la empleada/o y/o por depósito bancario sin costo alguno para el
personal.
Podrá
realizarse el pago a un familiar de la empleada/o imposibilitada de concurrir o
a otra persona acreditada por una autorización suscripta por la trabajadora/or,
pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. La certificación en
cuestión podrá ser efectuada por autoridad administrativa o judicial del
trabajo o policial del lugar.
Obviamente,
por imperio del principio de irrenunciabilidad, el art. 22 establece que
“El recibo no deberá contener renuncias de ninguna especie, ni podrá ser
utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración
de la calificación profesional en perjuicio de la empleada/o. Toda mención que
contravenga esta disposición será nula”.
En los
casos en que la trabajadora/or no supiere o no pudiere firmar, bastará la
individualización mediante la impresión digital, pero la validez del acto
dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva
realización del pago (art. 23).
La firma
no puede ser otorgada en blanco por la empleada/o, pudiéndose desconocer y
oponer al contenido del acto demostrando que las declaraciones insertas en el
documento no son reales (art. 24). Estas normas tienen en cuenta la realidad y
el incremento en la intensidad de la dependencia que suele tener esta clase de
trabajadores.
De manera
revolucionaria el nuevo estatuto contempla la posibilidad del pago de las horas
extra que frecuentemente cumplen estxs trabajadorxs, sometidxs generalmente a
las exigencias de sus empleadores. Dice el art. 25: “El empleador deberá abonar
al personal que prestare servicios en horas suplementarias un recargo del 50%
calculado sobre el salario habitual si se tratare de días comunes y del 100% en
días sábados después de las trece horas, en días domingo y feriados.
La
conquista que todos los trabajadores disfrutaron desde 1945 fue concretamente
regulada en el nuevo régimen legal. Los arts. 26 a 28 regulan el otorgamiento y
pago del sueldo anual complementario para los auxiliares de casas particulares
en las mismas condiciones que las dispuestas por la LCT.
El art. 29
regula la licencia ordinaria o vacaciones. También constituye una conquista muy
postergada para la actividad. Dispone la norma que son pagas y conforme la
retribución normal y habitual de la trabajadora, por los siguientes plazos:
a) 14 días
corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de 6 meses y no exceda
de 5 años.
b) 21 días
corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a 5 años y no
exceda de 10 años.
c) 28 días
corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a 10 años y no
exceda de 20 años.
d) 35 días
corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a veinte (20) años.
Para
determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigüedad en el
empleo, se computará como tal aquella que tuviese la trabajadora/or al 31 de
diciembre del año al que correspondan las mismas.
El art. 30,
impone algunos retoques para adecuar la norma a la realidad del mundo del
trabajo en casas particulares. De modo tal que para tener derecho cada año al
período de licencia establecido precedentemente, la trabajadora/or deberá haber
prestado servicios durante 6 meses del año calendario o aniversario respectivo
con la regularidad propia del tiempo diario y semanal de trabajo
correspondiente a la modalidad de prestación contratada. En su defecto, gozará
de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada
20 días de trabajo efectivo, que serán gozados en días corridos.
La
licencia anual se otorgará a partir de un día lunes o del primer día semanal de
trabajo habitual, o el subsiguiente hábil si aquéllos fueran feriados.
Por la
misma razón objetiva, se atenúa el plazo de aviso previo. El empleador tendrá
derecho a fijar las fechas de vacaciones debiendo dar aviso a la empleada/o con
veinte (20) días de anticipación. También se alteran los meses de otorgamiento:
entre el 1° de noviembre y el 30 de marzo de cada año, pudiendo fraccionarse a
pedido de la empleada/o para su goce en otras épocas del año, en tanto se
garantice un período continuo de licencia no inferior a dos tercios (2/3) de la
que le corresponda conforme su antigüedad (art. 31).
Las retribuciones
correspondientes al período de vacaciones deberán ser satisfechas antes del
comienzo de las mismas (art. 32).
¿Qué
sucede con el personal sin retiro durante el período de vacaciones, respecto de
las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador? Como se
tratan de prestaciones en especie deberán ser sustituidas por el pago de su
equivalente en dinero, antes del comienzo de las mismas. Ese monto será fijado
por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y/o por convenio
colectivo de trabajo, y en ningún caso podrá ser inferior al 30% del salario
diario percibido por la empleada/o por cada día de licencia.
La
ausencia del domicilio del trabajo puede ser determinada por el empleador o por
la empleada/o.
El art.
33, ley 26.488 contiene una norma similar a la de la LCT sobre la omisión del
otorgamiento de las vacaciones.
En la
regulación de los accidentes y enfermedades inculpables se presentará una
situación que podríamos encuadrar en el conflicto hermenéutico entre la LCT y
el estatuto, ya que el art. 34, al definir los plazos establece que cada
enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio no
afectará el derecho de la trabajadora/or a percibir su remuneración durante un
período de hasta 3 meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera menor de
5 años y de 6 meses si fuera mayor.
Como
vemos, la norma no contempla la duplicación en caso de gozar la trabajadora/or
de cargas de familia. ¿Hay alguna razón objetiva que determine que deba dispensarse
un trato diferente a la institución de marras en el trabajo en casas
particulares? La omisión es expresa, por lo que la “finalidad de la ley”
avizora una respuesta afirmativa. En consecuencia, ¿cuál es esa razón?
Seguramente
la naturaleza de la actividad impide consagrar una licencia que podría
extenderse a un año y tal es la razón que ha sido tenida en cuenta para fijar
la exclusión.
Del mismo
modo, como sucede con la ley 12.981 –Estatuto de los Trabajadores de
Edificios–, el art. 35 fija una norma especial para el caso de enfermedad
infectocontagiosa de la empleada/o, del empleador o de algún integrante del
grupo conviviente de cualquiera de las partes, que conforme acreditación
médica, amerite el apartamiento temporario de la empleada/o o de su grupo
conviviente. Ello, a fin de evitar riesgos a la salud de los mismos o del
empleador o de los integrantes de su grupo familiar. En ese caso, se deberán
adoptar las medidas necesarias para conjurar dichos riesgos, las que estarán a
cargo del empleador. Claro está que la norma no será de aplicación cuando el
cuidado del enfermo sea el objeto de la contratación de la empleada/o.
El aviso
de la enfermedad es homogéneo al del art. 209, LCT (art. 36, ley 26.488). Lo
mismo cabe colegir de la forma de cálculo de la remuneración, similar al
régimen general (art. 37).
En orden a
las licencias pagas, el estatuto fija, en su art. 38, las siguientes:
a) Por
nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, 2 días corridos. Esta norma
merecerá alguna corrección interpretativa cuando se trate de un matrimonio
igualitario.
b) Por
maternidad.
c) Por
matrimonio, 10 días corridos.
d) Por
fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, 3 días corridos.
e) Por
fallecimiento de hermano, 1 día.
f) Para
rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, 2
días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario. Tendrán
derecho al goce de la licencia completa por examen quienes, como mínimo,
presten servicios en forma normal y regular por espacio de 16 o más horas
semanales. En los demás casos, la licencia será proporcional al tiempo de
trabajo semanal de la empleada/o.
En las
licencias referidas en los puntos a), d) y e) que anteceden deberá
necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días
domingo, feriados o no laborables.
En lo
concerniente a la protección de la maternidad y del matrimonio, el nuevo
estatuto implicó un significativo avance inclusivo en relación al vetusto dec.
ley 356/1956 que nada disponía al respecto.
El art. 39
reproduce todo el sistema de los arts. 177 y sigts., LCT: “Queda prohibido el
trabajo del personal femenino durante los 45 días corridos anteriores al parto
y hasta 45 días corridos después del mismo. Sin embargo la empleada podrá optar
para que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá
ser inferior a 30 días corridos; el resto del período total de licencia se
acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento
pretérmino se acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia que no
hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los 90 días corridos. La
empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con
presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto
o requerir su comprobación un médico del empleador. La trabajadora conservará
su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le
confieran los sistemas de la seguridad social que le garantizarán la percepción
de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia
legal, todo de conformidad con las condiciones, exigencias y demás requisitos
que prevean las reglamentaciones respectivas. Garantízase a toda mujer durante
la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter
de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la
comunicación a que se refiere este artículo. En caso de permanecer ausente de
su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad que, según
certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto y la incapacite
transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer gozará de
las licencias…” por enfermedad ya vistas.
La norma
prevé la agravación del despido por causa de embarazo (art. 40) en las mismas
condiciones que el art. 178, LCT. Pero además contempla una situación que no
está contenida en el régimen general: “Igual presunción regirá e idéntico derecho
asistirá a la empleada en los casos de interrupción del embarazo o de
nacimiento sin vida”.
El art.
41, ley 26.488 fija la indemnización agravada equivalente a 1 año de
remuneraciones que se acumulará a la establecida para el caso de despido sin
justa causa, y la extiende cuando despedida por causa de matrimonio, fijándose
el mismo lapso presuncional que el art. 182, LCT.
En lo
concerniente a la extinción del vínculo laboral se regula muy especialmente el
preaviso que sigue siendo inferior al régimen general por las especiales
características de la actividad (art. 42).
a) Si la
extinción es comunicada por la empleada/o, será de 10 días.
b) Por el
empleador, de 10 días cuando la antigüedad en el servicio fuere inferior a 1
año y de 30 días cuando fuere superior.
Se fija la
indemnización sustitutiva (art. 43). Los plazos del preaviso correrán a partir
del primer día del mes siguiente al de su notificación. En caso de que el
empleador dispusiese el despido sin preaviso y en fecha que no fuere la del
último día del mes, la indemnización sustitutiva del preaviso se integrará
además con una suma equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta
la finalización del mes en que se produjo el despido (art. 44).
Las
características de la actividad determinan una regulación especial de la
licencia durante el plazo del preaviso. Según el art. 45, será de 10 horas
semanales remuneradas. Se otorgarán del modo que mejor se compadezca con lo
esencial de las tareas.
El art. 46
enumera las distintas formas de extinción del vínculo laboral. Son ellas:
a) Por
mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse el acto sólo y
exclusivamente ante la autoridad judicial o administrativa competente. Se
considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por
voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento
concluyente y recíproco de las mismas que indique inequívocamente el abandono
de la relación.
b) Por
renuncia del dependiente, la que deberá formalizarse mediante telegrama o carta
documento cursado personalmente por el personal renunciante a su empleador o
por manifestación personal hecha ante la autoridad administrativa o judicial
del trabajo. Los despachos telegráficos y misivas de renuncia serán expedidos
por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia
personal del remitente y la justificación de su identidad.
c) Por
muerte de la empleada/o. En caso de muerte de la trabajadora/or, sus
causahabientes en el orden y prelación establecidos por el ordenamiento
previsional vigente tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente al
50% de la correspondiente al despido arbitrario o improcedente, siguiendo el
mismo sistema del art. 248, LCT. Esta indemnización es independiente de la que
se le reconozca a los causahabientes en función de otros regímenes normativos
en razón del fallecimiento de la empleada/o.
d) Por
jubilación de la empleada/o. En tal caso se aplicará lo dispuesto en los arts.
252 y 253, LCT.
e) Por
muerte del empleador. El personal tendrá derecho a percibir la indemnización
reducida vista en el punto c). Cuando la prestación de servicios continúe en
beneficio de los familiares, convivientes o parientes del causante por un lapso
mayor a 30 días corridos desde el fallecimiento de éste, se entenderá que la
relación laboral constituye continuación de la precedente, computándose a todos
los efectos legales y convencionales la antigüedad adquirida en la relación
preexistente y las restantes condiciones de trabajo.
f) Por
muerte de la persona cuya asistencia personal o acompañamiento hubiera motivado
la contratación; también indemnización reducida.
g) Por
despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin justificación
(lo que llamamos despido arbitrario o improcedente).
h) Por
denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por la dependiente o
por el empleador, en los casos de inobservancia de las obligaciones resultantes
del mismo que configuren injuria grave que no consienta la prosecución de la
relación (despido procedente)
i) Por
abandono de trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento de la
empleada/o sólo se configurará previa constitución en mora mediante intimación
hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan
las modalidades que resulten en cada caso y que nunca podrá entenderse inferior
a 2 días hábiles; es el mismo sistema del art. 244, LCT.
j)
Incapacitación permanente y definitiva. Cuando la extinción del contrato de
trabajo obedece a la incapacidad física o mental para cumplir con sus
obligaciones, y fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los
servicios, la situación estará regida por lo dispuesto por el art. 212, LCT.
El art. 47
prevé una situación similar al caso de los trabajadores de edificios que ocupan
la vivienda de portería. Dice la norma: En caso de extinción del contrato de
trabajo el personal sin retiro deberá, en un plazo máximo de 5 días, desocupar
y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación que le fuera
otorgada, con los muebles y demás elementos que se le hubieran facilitado. La
misma obligación tendrán las personas que convivieran con dicho personal y que
no mantuvieran una relación laboral con el empleador.
Recordemos
que en el desprotector régimen del dec. ley 326/1956 la indemnización por
antigüedad ascendía a medio mes de salario por año de trabajo. El nuevo art. 48
equipara a lxs trabajadorxs de casas de familia al resto del Pueblo Trabajador
argentino: En los casos de despido dispuesto por el empleador sin causa,
habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar a la empleada/o una
indemnización equivalente a 1 mes de sueldo por cada año de servicio o fracción
mayor de 3 meses, tomando como base la mejor remuneración, mensual, normal y
habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de
servicios si éste fuera menor.
En ningún
caso la indemnización podrá ser menor a 1 mes de sueldo calculado sobre la base
de lo expresado en el párrafo anterior.
El art. 49
regula expresamente el despido indirecto que en el régimen anterior solo se
aplicaba por efecto de la jurisprudencia.
Como
persiste la exclusión de este régimen al sistema de las leyes 24.013 y 25.323,
el art. 50, ley 26.488 estatuye un sistema específico de agravamiento por
ausencia y/o deficiencia en la registración. La indemnización por despido, se
duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no
estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.
Luego de
regular el procedimiento aplicable ante el Tribunal del Trabajo de Casas
Particulares –con jurisdicción en la Capital Federal– el art. 69 fija el plazo
de prescripción en 2 años –como el art. 256, LCT- y establece un sistema
especial de interrupción que mejora la imperfecta redacción del art. 257: “Los
reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo tendrán
carácter interruptivo del curso de la prescripción, durante todo el plazo que
insuma la tramitación en esa instancia, con excepción de los que se efectúen en
el marco del proceso conciliatorio previsto en el artículo 53 de esta ley que
suspenderá el curso de la misma por el tiempo máximo otorgado al conciliador
actuante para lograr su cometido”.
Finalmente,
el art. 72 termina con décadas de exclusión del estatuto en relación a la LCT.
Se sustituye
el texto del inciso b) del artículo 2° del Régimen de Contrato de Trabajo,
aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias que quedará
redactado de la siguiente manera: “b) Al personal de casas particulares, sin
perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo
lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias
del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente”.
El art. 73
fijaba un plazo de 180 días para regularizar las situaciones laborales
preexistentes a la vigencia de la ley.
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