De la preferencia de los créditos laborales. Protección respecto de los acreedores del empleador.

Este es un tema bastante antipático, pero trataremos de exponerlo del modo más sencillo.

A modo de introducción, efectuaremos un repaso del sistema general que, como sabemos, ha merecido una reestructuración esencial en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Comencemos por la definición: “Privilegio es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro. Puede ejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposición legal en contrario y el supuesto de subrogación real en los casos que la ley admite. El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradas tales por la ley” (art. 2573, CCyCN).

¿Cuál es el origen del privilegio? Únicamente legal: “Los privilegios resultan exclusivamente de la ley. El deudor no puede crear a favor de un acreedor un derecho para ser pagado con preferencia a otro, sino del modo como la ley lo establece” (art. 2574, CCyCN)

El art. 2575, CCyCN es una norma que no resulta aplicable al mundo del trabajo, ya que rige el principio de irrenunciabilidad: “El acreedor puede renunciar a su privilegio. El acreedor y el deudor pueden convenir la postergación de los derechos del acreedor respecto de otras deudas presentes o futuras; en tal caso, los créditos subordinados se rigen por las cláusulas convenidas, siempre que no afecten derechos de terceros”.

Por ello, esta norma concluye en su último párrafo: “El privilegio del crédito laboral no es renunciable, ni postergable”.

Otros principios generales están contenidos en el art. 2576, CCyCN –indivisibilidad y transmisibilidad–, este último limitado por la regulación propia de la cesión de los créditos laborales: “Los privilegios son indivisibles en cuanto al asiento y en cuanto al crédito, independientemente de la divisibilidad del asiento o del crédito. La transmisión del crédito incluye la de su privilegio”.

En tiempos de alta inflación, como el presente, el art. 2577, CCyCN puede afectar la intangibilidad de los créditos laborales: “El privilegio no se extiende a los intereses, ni a las costas, ni a otros accesorios del crédito, excepto disposición legal expresa en contrario”. Ello responde a la lógica del Derecho concursal.

Interesa el momento a partir del cual se establece este derecho: “Si se concede un privilegio en relación a un determinado lapso, éste se cuenta retroactivamente desde el reclamo judicial, excepto disposición legal en contrario” (art. 2578, CCyCN).

Finalmente, el art. 2579, CCyCN fija el lugar metodológico de esta disciplina: “En los procesos universales los privilegios se rigen por la ley aplicable a los concursos, exista o no cesación de pagos”.

Estas normas generales brindan el marco específico e intentan sistematizar desde el nuevo Código, el resto de los privilegios estatuidos por otras normas legales, como la LCT.

Los arts. 268 a 274, LCT va fijando cuáles son los privilegios generales y especiales.



Comentarios

Entradas más populares de este blog

El empleador. Noción de empleador. Personas físicas o personas jurídicas. La empresa.

Derechos y deberes de las partes enunciados en la LCT.

Suspensión por desempeño de cargos electivos y gremiales.