Definición de Pymes. Aspectos específicos y situaciones especiales.



Es aquella que reúna las dos condiciones siguientes (art. 83, ley 24.467):

a) Su plantel no supere los cuarenta (40) trabajadores.

b) Tengan una facturación anual inferior a la cantidad que para cada actividad o sector fije la Comisión Especial de Seguimiento del art. 104 de esta ley.

Para las empresas que a la fecha de vigencia de la esta ley vinieran funcionando, el cómputo de trabajadores se realizará sobre el plantel existente al 1° de enero de 1995.

La negociación colectiva de ámbito superior al de empresa podrá modificar la condición referida al número de trabajadores.

Las pequeñas empresas que superen alguna o ambas condiciones anteriores podrán permanecer en el régimen especial de esta ley por un plazo de tres (3) años siempre y cuando no dupliquen el plantel o la facturación indicados en el párrafo segundo de este artículo.

El manejo de la facturación por la Comisión de Seguimiento ha tornado inocuo al régimen.

El art. 84, ley 24.467 establecía un sistema registral específico. Con el nuevo libro del art. 52, LCT digital y la derogación de la ley de facto 22.248 sobre trabajo agrario, esta norma ha perdido toda virtualidad.  Solo podrá tener algún tipo de aplicación al trabajo a domicilio (ley 12.713 y dec. 118.755/42)

La llamada “disponibilidad colectiva”.

Este sistema que fracasó rotundamente con la llamada “Ley Banelco”, se mantiene subsistente en el art. 90, ley 24.467.

Se establece una flexibilidad para las formalidades, requisitos, aviso y oportunidad de goce de la licencia anual ordinaria que puede introducirse por vía de negociación colectiva.

También el art. 91, ley 24.467 autoriza a que los CCT puedan disponer el fraccionamiento de los períodos de pago del sueldo anual complementario siempre que no excedan de tres (3) períodos en el año.

Salvo algún gremio tradicionalmente ligado a las patronales, no se conocen convenios que hayan innovado sobre estos dos puntos elementales de la relación de trabajo, vacaciones y aguinaldo.

En lo relativo al preaviso, el art. 95, ley 24.467 disponía que “se computará a partir del día siguiente al de su comunicación por escrito, y tendrá una duración de un (1) mes cualquiera fuere la antigüedad del trabajador”. La ley 25.877 ha abrogado esta disposición.

La llamada “movilidad interna”.

El art. 94, ley 24.467 introduce una forma de flexibilización por vía de negociación colectiva: “El empleador podrá acordar con la representación sindical signataria del convenio colectivo la redefinición de los puestos de trabajo correspondientes a las categorías determinadas en los convenios colectivos de trabajo”. Creemos que esa facultad encuentra un valladar insuperable: el nuevo texto del art. 12, LCT.

Cualquier modificación del “puesto laboral” peyorativa, es nula de nulidad absoluta.

Normas declamatorias.

El régimen poseía una serie de normas meramente enunciativas como la formación profesional (art. 96) o el mantenimiento y regulación de empleo (art. 97) que establece que las pequeñas empresas, cuando decidan reestructurar sus plantas de personal por razones tecnológicas, organizativas o de mercado, podrán proponer a la asociación sindical signataria del Convenio Colectivo la modificación de determinadas regulaciones colectivas o estatutarias aplicables.

Hay otra norma –peligrosa– que puede motivar la irresponsabilidad patronal en caso de despido en caso de crisis, desplazando la misma al inexistente “Fondo Nacional de Empleo” (art. 98).

Negociación colectiva

Esta sistemática legal intentó implantar lo que se ha dado en llamar “flexibilización a la italiana”, es decir la introducción de cláusulas desprotectoras por vía de la negociación colectiva. El art. 99 dispone que la entidad sindical signataria del convenio colectivo y la representación de la pequeña empresa puedan acordar convenios colectivos de trabajo para el ámbito de estas últimas.

La organización sindical podrá delegar en entidades de grado inferior la referida negociación.

Podrán, asimismo, estipular libremente la fecha de vencimiento de estos convenios colectivos. Si no mediare estipulación convencional en contrario, se extinguirán de pleno derecho a los tres meses de su vencimiento. Esta norma colisiona con el principio de ultraactividad de los convenios colectivos por lo que a nuestro juicio es inconstitucional. Los arts. 100 a 103 recogen este espíritu desprotector, para lo cual esta última norma dispone que los convenios colectivos de trabajo para pequeñas empresas, durante el plazo de su vigencia, no podrán ser afectados por convenios de otro ámbito, lo que implica un despropósito frente al principio de favor.

Finalmente la norma contiene disposiciones programáticas sobre la salud, el seguimiento de la autoridad de aplicación, etc. que constituyen meras expresiones de deseos que jamás se cumplieron…



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