Definición de Pymes. Aspectos específicos y situaciones especiales.
Es aquella
que reúna las dos condiciones siguientes (art. 83, ley 24.467):
a) Su
plantel no supere los cuarenta (40) trabajadores.
b) Tengan
una facturación anual inferior a la cantidad que para cada actividad o sector fije
la Comisión Especial de Seguimiento del art. 104 de esta ley.
Para las
empresas que a la fecha de vigencia de la esta ley vinieran funcionando, el
cómputo de trabajadores se realizará sobre el plantel existente al 1° de enero
de 1995.
La
negociación colectiva de ámbito superior al de empresa podrá modificar la
condición referida al número de trabajadores.
Las
pequeñas empresas que superen alguna o ambas condiciones anteriores podrán
permanecer en el régimen especial de esta ley por un plazo de tres (3) años
siempre y cuando no dupliquen el plantel o la facturación indicados en el
párrafo segundo de este artículo.
El manejo
de la facturación por la Comisión de Seguimiento ha tornado inocuo al régimen.
El art.
84, ley 24.467 establecía un sistema registral específico. Con el nuevo libro
del art. 52, LCT digital y la derogación de la ley de facto 22.248 sobre
trabajo agrario, esta norma ha perdido toda virtualidad. Solo podrá tener algún tipo de aplicación al
trabajo a domicilio (ley 12.713 y dec. 118.755/42)
La llamada
“disponibilidad colectiva”.
Este
sistema que fracasó rotundamente con la llamada “Ley Banelco”, se mantiene
subsistente en el art. 90, ley 24.467.
Se
establece una flexibilidad para las formalidades, requisitos, aviso y
oportunidad de goce de la licencia anual ordinaria que puede introducirse por
vía de negociación colectiva.
También el
art. 91, ley 24.467 autoriza a que los CCT puedan disponer el fraccionamiento
de los períodos de pago del sueldo anual complementario siempre que no excedan
de tres (3) períodos en el año.
Salvo
algún gremio tradicionalmente ligado a las patronales, no se conocen convenios
que hayan innovado sobre estos dos puntos elementales de la relación de
trabajo, vacaciones y aguinaldo.
En lo
relativo al preaviso, el art. 95, ley 24.467 disponía que “se computará a
partir del día siguiente al de su comunicación por escrito, y tendrá una
duración de un (1) mes cualquiera fuere la antigüedad del trabajador”. La ley
25.877 ha abrogado esta disposición.
La llamada
“movilidad interna”.
El art.
94, ley 24.467 introduce una forma de flexibilización por vía de negociación
colectiva: “El empleador podrá acordar con la representación sindical
signataria del convenio colectivo la redefinición de los puestos de trabajo correspondientes
a las categorías determinadas en los convenios colectivos de trabajo”. Creemos
que esa facultad encuentra un valladar insuperable: el nuevo texto del art. 12,
LCT.
Cualquier
modificación del “puesto laboral” peyorativa, es nula de nulidad absoluta.
Normas
declamatorias.
El régimen
poseía una serie de normas meramente enunciativas como la formación profesional
(art. 96) o el mantenimiento y regulación de empleo (art. 97) que establece que
las pequeñas empresas, cuando decidan reestructurar sus plantas de personal por
razones tecnológicas, organizativas o de mercado, podrán proponer a la
asociación sindical signataria del Convenio Colectivo la modificación de
determinadas regulaciones colectivas o estatutarias aplicables.
Hay otra
norma –peligrosa– que puede motivar la irresponsabilidad patronal en caso de
despido en caso de crisis, desplazando la misma al inexistente “Fondo Nacional
de Empleo” (art. 98).
Negociación
colectiva
Esta
sistemática legal intentó implantar lo que se ha dado en llamar
“flexibilización a la italiana”, es decir la introducción de cláusulas
desprotectoras por vía de la negociación colectiva. El art. 99 dispone que la
entidad sindical signataria del convenio colectivo y la representación de la
pequeña empresa puedan acordar convenios colectivos de trabajo para el ámbito
de estas últimas.
La
organización sindical podrá delegar en entidades de grado inferior la referida
negociación.
Podrán,
asimismo, estipular libremente la fecha de vencimiento de estos convenios colectivos.
Si no mediare estipulación convencional en contrario, se extinguirán de pleno
derecho a los tres meses de su vencimiento. Esta norma colisiona con el
principio de ultraactividad de los convenios colectivos por lo que a nuestro
juicio es inconstitucional. Los arts. 100 a 103 recogen este espíritu
desprotector, para lo cual esta última norma dispone que los convenios
colectivos de trabajo para pequeñas empresas, durante el plazo de su vigencia,
no podrán ser afectados por convenios de otro ámbito, lo que implica un
despropósito frente al principio de favor.
Finalmente
la norma contiene disposiciones programáticas sobre la salud, el seguimiento de
la autoridad de aplicación, etc. que constituyen meras expresiones de deseos
que jamás se cumplieron…
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