El estatuto y la LCT.
Cuando se
llega al dictado de la ley 20.744, las circunstancias políticas que atravesaba
nuestra Patria hicieron imposible consagrar la manda constitucional relativa al
dictado de un Código del Trabajo y la Seguridad Social que hubiera permitido la
existencia de una parte general del Derecho del trabajo –con la regulación del
contrato de trabajo típico y demás instituciones aplicables a todas las
actividades laborales– y una parte especial en la cual podían contemplarse
situaciones específicas y propias que autorizaren una regulación especial.
Ante esa
carencia, el legislador se encontró frente a la alternativa de mantener la
vigencia de los estatutos profesionales entre los que se encontraba la ley 12.981. ¿Cómo hizo para mantener esa vigencia coetánea de normas que superponían
regulaciones muchas veces contradiciéndose entre sí?
Justo
López escribe un artículo insuperable, llamado “La Ley de Contrato de Trabajo y
los estatutos particulares” (LT XXVIII-A-481/505), donde se postulan reglas de
interpretación que se decantan por el “examen o juicio de compatibilidad” para
compatibilizar los derechos común y especial, más allá del principio
protectorio y teniendo en cuenta la expresión utilizada por el legislador de
1974: “La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus
disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la
actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle
sujeta” (art. 2°, LCT).
Ello,
sintetizando, exige ponderar las situaciones que pueden presentarse:
a) Una
institución jurídica ha sido contemplada por la LCT y no por la ley 12.981.
b) Una
situación jurídica ha sido contemplada por la ley 12.981 y no por la LCT.
c) Una
situación jurídica ha sido contemplada por la LCT y por la ley 12.981.
En cada
uno de estos casos no se aplica irreflexiblemente el principio pro operario. Es
menester hacer un juicio de compatibilidad “de régimen a régimen” y en cada
institución, desentrañando si la regulación específica responde a la naturaleza y modalidades de la
actividad del mundo del trabajo en edificios y con el específico régimen
jurídico a que se halle sujeta, esto es, la ley 12.981.
Así nos
encontramos con situaciones específicas que a pesar de estar reguladas en ambos
subsistemas jurídicos exigen la ultraactividad del estatuto. En el caso de la
estabilidad, que contempla un sistema de contrato a prueba y preaviso especial
vinculado al carácter intuitu personæ de la contratación y la eventualidad de
tener que contar con un tiempo adicional para abandonar la vivienda constituye
una naturaleza específica que desplaza a la LCT.
Del mismo
modo, hay instituciones que se introdujeron en la LCT y que no estuvieron
contempladas por la ley especial, como la protección específica a la
maternidad, la excedencia, la tutela de los concubinos, y todas las normas que
preservan el trabajo registrado. No hay en la actividad de edificios una razón
objetiva que impida la penetración inclusiva de esos derechos a su regulación
específica.
Finalmente,
hay disposiciones que están replicadas y que en la LCT tienen una regulación
más beneficiosa, como la incidencia de las cargas de familia en el cómputo del
plazo de la licencia por enfermedad (arts. 9°, ley 12.981 y 208, LCT). La
pregunta para resolver la aplicabilidad de la LCT no está en el principio de
favor, sino en desentrañar si existe una causa objetiva proveniente de la
actividad específica regulada que determine un sistema diferencial de cómputo
de la licencia en detrimento de los trabajadores de edificios.
Así, acudiendo
a un ejercicio hermenéutico muy riguroso encontraremos un puzzle a resolver en
cada caso concreto, en donde la ecuanimidad y juicio razonable nos ayudará a
resolver la aplicación de ambos subsistemas legales integrándolos de acuerdo a
derecho.
Un privilegio asistir a sus clases. Muy claras y de enorme utilidad. Excelente aprendizaje.
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