Interrupción.

La otra institución que interviene la prescripción liberatoria es la interrupción.

La diferencia semántica entre “interrupción” y “suspensión” se explica por sí misma y se focaliza en los efectos. De este modo el art. 2544, CCyCN establece que el efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo.

¿Cuáles son las causas de interrupción de la prescripción? Como el art. 257, LCT está muy mal redactado y, en realidad, describe una situación de suspensión, las tenemos que buscar en el Código Civil y Comercial de la Nación. Son ellas:

a) Interrupción por reconocimiento. El curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe (art. 2545, CCyCN). Si el empleador reconoce una deuda que hasta ese momento no se había exigido, interrumpe el curso de la prescripción ya operada.

b) Interrupción por petición judicial: El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable (art. 2546.

¿A qué llamamos “demanda defectuosa”? A cualquier presentación que, aun desprovista de todos los requisitos procesales pertinentes demuestren la intención de mantener subsistente un crédito laboral. Generalmente se la denomina “demanda al sólo efecto de interrumpir la prescripción”.

En el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo, una resolución que “tiene por no presentada una demanda” la convierte en “demanda defectuosa” e interrumpe la prescripción.

Para este supuesto de interrupción de la prescripción el art. 2547, CCyCN ha regulado con mucha precisión el controvertido tema de la duración de los efectos. Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.

Sin embargo, la interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.

c) La tercera forma de interrupción es por solicitud de arbitraje: El curso de la prescripción se interrumpe por la solicitud de arbitraje. Los efectos de esta causal se rigen por lo dispuesto para la interrupción de la prescripción por petición judicial, en cuanto sea aplicable (art. 2548, CCyCN).

En materia laboral el arbitraje puede solicitarse en el marco del proceso de conciliación obligatoria (art. 28, ley 24.635)

En consonancia con el art. 2534, que analizamos en otro punto del programa, el art. 2549, CCyCN dispone que la interrupción de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.



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