Interrupción.
La otra
institución que interviene la prescripción liberatoria es la interrupción.
La
diferencia semántica entre “interrupción” y “suspensión” se explica por sí
misma y se focaliza en los efectos. De este modo el art. 2544, CCyCN establece
que el efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el
lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo.
¿Cuáles
son las causas de interrupción de la prescripción? Como el art. 257, LCT está
muy mal redactado y, en realidad, describe una situación de suspensión,
las tenemos que buscar en el Código Civil y Comercial de la Nación. Son ellas:
a) Interrupción
por reconocimiento. El curso de la prescripción se interrumpe por el
reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra
quien prescribe (art. 2545, CCyCN). Si el empleador reconoce una deuda que
hasta ese momento no se había exigido, interrumpe el curso de la prescripción
ya operada.
b) Interrupción
por petición judicial: El curso de la prescripción se interrumpe por toda
petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la
intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la
posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz,
ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento
procesal aplicable (art. 2546.
¿A qué
llamamos “demanda defectuosa”? A cualquier presentación que, aun desprovista de
todos los requisitos procesales pertinentes demuestren la intención de mantener
subsistente un crédito laboral. Generalmente se la denomina “demanda al sólo
efecto de interrumpir la prescripción”.
En el
ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo, una resolución que “tiene por no
presentada una demanda” la convierte en “demanda defectuosa” e interrumpe la
prescripción.
Para este
supuesto de interrupción de la prescripción el art. 2547, CCyCN ha regulado con
mucha precisión el controvertido tema de la duración de los efectos. Los
efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene
firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada
formal.
Sin
embargo, la interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida
si se desiste del proceso o caduca la instancia.
c) La
tercera forma de interrupción es por solicitud de arbitraje: El curso de la
prescripción se interrumpe por la solicitud de arbitraje. Los efectos de esta
causal se rigen por lo dispuesto para la interrupción de la prescripción por
petición judicial, en cuanto sea aplicable (art. 2548, CCyCN).
En materia
laboral el arbitraje puede solicitarse en el marco del proceso de conciliación
obligatoria (art. 28, ley 24.635)
En
consonancia con el art. 2534, que analizamos en otro punto del programa,
el art. 2549, CCyCN dispone que la interrupción de la prescripción no se
extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de
obligaciones solidarias o indivisibles.
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