Pagos en juicio. Disposiciones del artículo 277 de la LCT.
El mejor
ejemplo sobre lo que es un derecho irrenunciable, que no puede ser objeto de
transacción, conciliación o renuncia, es aquél reconocido en una sentencia judicial.
Para garantizar
el pago de un crédito laboral reconocido “en juicio”, se dictó el art. 277,
LCT: “Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará
mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal interviniente y
giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en
el supuesto de haber otorgado poder”.
¿Por qué
se debe efectuar este pago de este modo tan formal? Lamentablemente tenemos que
explicar que en algunos casos abogados inescrupulosos hicieron valer poderes
para percibir los créditos del trabajador y luego no rendírselos en forma
completa o demorar su pago.
De este
modo, el depósito judicial garantiza que sea el propio trabajador el que reciba
el pago sin que pueda articularse maniobra fraudulenta de ninguna especie. Se
están implementando formas novedosas que impidan el traslado de grandes
cantidades de efectivo, como pueden ser las transferencias bancarias o el
novedoso giro electrónico.
La segunda
parte de la norma también tiene una impronta anti-fraude: “Queda prohibido el
pacto de cuota litis que exceda del veinte por ciento (20%) el que, en cada
caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial”.
El pacto
de cuota litis es una especie de convenio de honorarios que parte de su
naturaleza “aleatoria”. Por tal motivo, su denuncia y homologación debe ser
efectuada antes de la sentencia, ya que con ésta se pierde la incertidumbre de
cómo saldrá el juicio y la detracción del crédito laboral se convierte en
despojo liso y llano.
Seguimos postulando
la misma lógica que hiciéramos en el acápite anterior: como antes de la
sentencia hay una mera “pretensión”, el pacto de cuota litis no constituye
alteración al principio de irrenunciabilidad.
El tercer
tramo del art. 277, LCT se refiere al desistimiento: “El desistimiento por el
trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y
requerirá homologación”.
Cabe interpretar
a esta disposición, en tanto habla de “derechos” con los mismos alcances del
art. 15, LCT, siendo sólo válido ese desistimiento cuando lo que se desiste es
una “pretensión”. Toda interpretación en contrario trasgrede el art. 12, LCT.
De allí que el cuarto párrafo del art. 277, LCT prevea que “Todo pago realizado
sin observar lo prescripto y el pacto de cuota litis o desistimiento no
homologados, serán nulos de pleno derecho”.
El último
párrafo de la norma, introducida por la ley 24.432 es manifiestamente
inconstitucional por su irrazonabilidad: “La responsabilidad por el pago de las
costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí
devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del
veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o
instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios
practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes
a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez
procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del
porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios
profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte
condenada en costas”.
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