Pagos en juicio. Disposiciones del artículo 277 de la LCT.

El mejor ejemplo sobre lo que es un derecho irrenunciable, que no puede ser objeto de transacción, conciliación o renuncia, es aquél reconocido en una sentencia judicial.

Para garantizar el pago de un crédito laboral reconocido “en juicio”, se dictó el art. 277, LCT: “Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder”.

¿Por qué se debe efectuar este pago de este modo tan formal? Lamentablemente tenemos que explicar que en algunos casos abogados inescrupulosos hicieron valer poderes para percibir los créditos del trabajador y luego no rendírselos en forma completa o demorar su pago.

De este modo, el depósito judicial garantiza que sea el propio trabajador el que reciba el pago sin que pueda articularse maniobra fraudulenta de ninguna especie. Se están implementando formas novedosas que impidan el traslado de grandes cantidades de efectivo, como pueden ser las transferencias bancarias o el novedoso giro electrónico.

La segunda parte de la norma también tiene una impronta anti-fraude: “Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda del veinte por ciento (20%) el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial”.

El pacto de cuota litis es una especie de convenio de honorarios que parte de su naturaleza “aleatoria”. Por tal motivo, su denuncia y homologación debe ser efectuada antes de la sentencia, ya que con ésta se pierde la incertidumbre de cómo saldrá el juicio y la detracción del crédito laboral se convierte en despojo liso y llano.

Seguimos postulando la misma lógica que hiciéramos en el acápite anterior: como antes de la sentencia hay una mera “pretensión”, el pacto de cuota litis no constituye alteración al principio de irrenunciabilidad.

El tercer tramo del art. 277, LCT se refiere al desistimiento: “El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación”.

Cabe interpretar a esta disposición, en tanto habla de “derechos” con los mismos alcances del art. 15, LCT, siendo sólo válido ese desistimiento cuando lo que se desiste es una “pretensión”. Toda interpretación en contrario trasgrede el art. 12, LCT. De allí que el cuarto párrafo del art. 277, LCT prevea que “Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota litis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho”.

El último párrafo de la norma, introducida por la ley 24.432 es manifiestamente inconstitucional por su irrazonabilidad: “La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.


Comentarios

Entradas más populares de este blog

El empleador. Noción de empleador. Personas físicas o personas jurídicas. La empresa.

Derechos y deberes de las partes enunciados en la LCT.

Suspensión por desempeño de cargos electivos y gremiales.