Plazo.
Esta
institución está regulada en la LCT y escinde a los reclamos en:
a)
Créditos laborales en general.
b)
Créditos provenientes de los accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales.
Respecto
de los primeros, rige el art. 256, LCT: “Prescriben a los dos (2) años las
acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de
trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con
eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del
Derecho del Trabajo”
En lo
concerniente a los accidentes y enfermedades, el art. 258, LCT establece: “Las
acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y
enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la
determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima”. Esta norma
puede ofrecer alguna dificultad en orden a su interpretación. ¿Qué es
determinación de incapacidad?
Volveremos
sobre el tema en el punto “Comienzo de su cómputo”.
En el
Código Civil y Comercial de la Nación hay algunas normas de plazos que podrían
ser aplicables.
El primer
ejemplo está dado en el art. 2561, CCyCN: “…El reclamo de la indemnización de
daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años. Las
acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles”.
Como estrictamente no se trata de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, un reclamo de daños por mobbing laboral o discriminación
encuadraría en este supuesto.
También
podrían ser de aplicación las situaciones especiales contempladas en el art. 2562,
CCyCN que determina el plazo de dos años para:
a) el
pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos.
Esto podría presentarse si necesitamos invalidar un acto jurídico laboral.
b) el
reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del
trabajo.
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