Plazo.

Esta institución está regulada en la LCT y escinde a los reclamos en:

a) Créditos laborales en general.

b) Créditos provenientes de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Respecto de los primeros, rige el art. 256, LCT: “Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo”

En lo concerniente a los accidentes y enfermedades, el art. 258, LCT establece: “Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima”. Esta norma puede ofrecer alguna dificultad en orden a su interpretación. ¿Qué es determinación de incapacidad?

Volveremos sobre el tema en el punto “Comienzo de su cómputo”.

En el Código Civil y Comercial de la Nación hay algunas normas de plazos que podrían ser aplicables.

El primer ejemplo está dado en el art. 2561, CCyCN: “…El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años. Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles”. Como estrictamente no se trata de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, un reclamo de daños por mobbing laboral o discriminación encuadraría en este supuesto.

También podrían ser de aplicación las situaciones especiales contempladas en el art. 2562, CCyCN que determina el plazo de dos años para:

a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos. Esto podría presentarse si necesitamos invalidar un acto jurídico laboral.

b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo.



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