Suspensión.

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha sistematizado con pulcritud los supuestos de suspensión e interrupción del plazo de la prescripción.

La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó (art. 2539, CCyCN).

En consonancia con el art. 2534, que analizamos en otro punto del programa, el art. 2540, CCyCN dispone que la suspensión de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.

No es necesario explicar mucho cómo se computa la suspensión. El plazo se inaugura, se produce el acto suspensivo y cuando cesa su efecto, se reanuda el plazo computándose lo ya operado. Antes de analizar la imperfecta forma en que se contempló el caso de suspensión en la LCT, veamos cómo se ha reglado esta institución en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

¿Cuáles son las causas de suspensión del curso de la prescripción?

a) Suspensión por interpelación fehaciente: El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción (art. 2541, CCyCN).

Supongamos que me considero despedido y reclamo el pago de las indemnizaciones por antigüedad, preaviso omitido e integración del mes de despido. Si lo hago en forma fehaciente, mediante la remisión de un telegrama ley 23.789, suspendo el plazo de la prescripción de tales créditos por 6 meses.

b) Suspensión por pedido de mediación: El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes (art. 2542, CCyCN).

Veremos más adelante que este supuesto de suspensión ha sido considerado por una decisión plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

El art. 257, LCT, norma que pretende regular la “interrupción” de la prescripción pero en realidad trata a la “suspensión”, tiene una pésima redacción, porque confunde las dos instituciones. Dice la norma: “Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de 6 meses”. Esta norma evidentemente se refiere a una causa de suspensión, ya que si el curso queda congelado “…en ningún caso por un lapso mayor de 6 meses…”, no está sucediendo lo que dice el art. 2544, CCyCN, es decir, tener por no sucedido el lapso que precede a la promoción del reclamo administrativo.

En este sentido, ha establecido la jurisprudencia obligatoria de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Fallo Plenario N° 312 del 6/6/2006 en autos: “Martínez, Alberto v. YPF SA s/part. Accionariado obrero”: “1°) La citación para el trámite conciliatorio ante el SECLO, no surte los efectos de la interpelación prevista en el artículo 3.986, segundo párrafo, del Código Civil. 2°) En el contexto del artículo 7° de la ley 24.635, no se ajusta la suspensión del plazo de prescripción a la duración del trámite conciliatorio, aunque dure menos de seis meses”.

Concordando este Plenario con el art. 2542, CCyCN, la promoción de una demanda de conciliación en el Seclo suspende el plazo de la prescripción siempre por 6 meses, ya que el fallo plenario establece que la misma “…dure menos de seis meses…” En el terreno práctico, si el plazo de la prescripción común de la LCT es de 2 años, el trámite del Seclo lo extiende a 2 años y medio.



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