Suspensión.
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha sistematizado con pulcritud los supuestos
de suspensión e interrupción del plazo de la prescripción.
La
suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que
dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó (art. 2539,
CCyCN).
En
consonancia con el art. 2534, que analizamos en otro punto del programa,
el art. 2540, CCyCN dispone que la suspensión de la prescripción no se extiende
a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones
solidarias o indivisibles.
No es
necesario explicar mucho cómo se computa la suspensión. El plazo se inaugura,
se produce el acto suspensivo y cuando cesa su efecto, se reanuda el plazo
computándose lo ya operado. Antes de analizar la imperfecta forma en que se
contempló el caso de suspensión en la LCT, veamos cómo se ha reglado esta
institución en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
¿Cuáles
son las causas de suspensión del curso de la prescripción?
a) Suspensión
por interpelación fehaciente: El curso de la prescripción se suspende, por una
sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho
contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis
meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción (art. 2541,
CCyCN).
Supongamos
que me considero despedido y reclamo el pago de las indemnizaciones por
antigüedad, preaviso omitido e integración del mes de despido. Si lo hago en
forma fehaciente, mediante la remisión de un telegrama ley 23.789, suspendo el
plazo de la prescripción de tales créditos por 6 meses.
b) Suspensión
por pedido de mediación: El curso de la prescripción se suspende desde la
expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia
de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. El plazo de
prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento
en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a
disposición de las partes (art. 2542, CCyCN).
Veremos
más adelante que este supuesto de suspensión ha sido considerado por una
decisión plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
El art.
257, LCT, norma que pretende regular la “interrupción” de la prescripción pero
en realidad trata a la “suspensión”, tiene una pésima redacción, porque
confunde las dos instituciones. Dice la norma: “Sin perjuicio de la
aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad
administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el
trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de 6 meses”. Esta norma
evidentemente se refiere a una causa de suspensión, ya que si el curso queda
congelado “…en ningún caso por un lapso mayor de 6 meses…”, no está sucediendo
lo que dice el art. 2544, CCyCN, es decir, tener por no sucedido el lapso que
precede a la promoción del reclamo administrativo.
En este
sentido, ha establecido la jurisprudencia obligatoria de la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Fallo Plenario N° 312 del 6/6/2006
en autos: “Martínez, Alberto v. YPF SA s/part. Accionariado obrero”: “1°) La
citación para el trámite conciliatorio ante el SECLO, no surte los efectos de
la interpelación prevista en el artículo 3.986, segundo párrafo, del Código
Civil. 2°) En el contexto del artículo 7° de la ley 24.635, no se ajusta la
suspensión del plazo de prescripción a la duración del trámite conciliatorio,
aunque dure menos de seis meses”.
Concordando
este Plenario con el art. 2542, CCyCN, la promoción de una demanda de
conciliación en el Seclo suspende el plazo de la prescripción siempre por 6
meses, ya que el fallo plenario establece que la misma “…dure menos de seis
meses…” En el terreno práctico, si el plazo de la prescripción común de la LCT
es de 2 años, el trámite del Seclo lo extiende a 2 años y medio.
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