Tiempo de trabajo.
Concierne
a la jornada de trabajo, el descanso semanal y los feriados y días no
laborables.
La jornada
no está definida tan tajantemente como lo hace la ley 11.544 sino que se
define “por exclusión” conjugándola con el descanso entre jornada y jornada que
no puede ser inferior a las 12 horas, resultan las 8 horas diarias de labor.
Dice el art. 2°, ley 12.981: “El personal comprendido en la presente ley gozará
de los siguientes beneficios:
a) Un
descanso no inferior a doce (12) horas consecutivas entre el cese de una
jornada y el comienzo de la siguiente, el que será acordado en las horas
convenidas por las partes teniendo en cuenta la naturaleza del inmueble, su
ubicación y modalidades de la prestación del servicio.
Cuando el
cese de la jornada fuera anterior a la hora 21, el descanso será sin perjuicio
de la atención de los servicios centrales, los que deberán ser adecuadamente
prestados en extensión fijada por el empleador.
El descanso
nocturno sólo podrá ser interrumpido en casos de urgencia;
b) Un
descanso intermedio de cuatro (4) horas corridas para aquellos trabajadores que
realicen tareas en horas de la mañana y de la tarde, cuyo comienzo será fijado
por el empleador;
c) Un descanso
semanal de treinta y cinco (35) horas desde la hora 13 del día sábado hasta la
hora 24 del domingo sin disminución de las retribuciones.
De este
modo, resulta aplicable la sistemática de las horas extra, siempre ajustadas al
Plenario D’Aloi v. Selsa, cuyos términos indican que: “El trabajo realizado
fuera de la jornada convenida por las partes sin exceder el máximo legal, debe
pagarse sin el recargo previsto en el art. 201 del RCT”.
Respecto
de las horas extra se postuló su carácter extraordinario y contingente,
descartándose que su provisión sea considerada como “derecho adquirido” que
diere lugar, ante su quite, a considerarse despedido o estimar modificada una
condición esencial del contrato.
Otro tema
acuciante en orden al tiempo de servicio es el que atañe a la atención de los
servicios centrales. Ya vimos que el art. 3°, ley 12.981 se refiere a ellos
determinando la obligación del trabajador de atenderlos cuando el cese de la
jornada fuera anterior a la hora 21 y ello en extensión fijada por el
empleador. El art. 23, inc. 12, del CCT 589/2010 parece centrar esta atención
dentro del horario laboral, pero en la práctica hay situaciones que impiden
controlar el momento en que es necesaria la prestación del servicio, lo que
coloca la cuestión en el marco del art. 203, LCT: “El trabajador no estará
obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o
accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales
de la economía nacional o de la empresa, juzgado su comportamiento en base al
criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma”.
En lo
relativo a los descansos, además del entre jornadas, que permite lógicamente al
trabajador recuperar la fuerza de trabajo prestada y reproducirla para ser
entregada en la siguiente, se incorporan como derechos emblemáticos del Pueblo
Trabajador, el descanso hebdomadario donde rige la prohibición de trabajar.
Para ello, en el mundo del trabajo en edificios se selecciona, en caso de
estimarlo necesario el consorcio, al suplente de sábados, domingos y feriados,
como el medio más idóneo para cumplir el servicio con ahorro de gastos para el
empleador. Ello, en virtud del valor salarial que posee este trabajador –por
día de trabajo–, naturalmente inferior al que correspondería pagarle al titular
como hora extra con el 100% de recargo, teniéndose en consideración que para
establecer este valor hay que computar toda la grilla salarial, básico y
adicionales de convenio.
Los
feriados dispuestos por ley deben adicionarse al día del encargado de edificios
(art. 13, CCT 589/2010) y el asueto obligatorio para los días 24 y 31 de
diciembre (art. 12, inc. j, CCT 589/2010).
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