Vacaciones o licencia ordinaria.
Comparte
de los principios generales de la LCT y a ella nos remitimos en los
siguientes puntos:
a) La
determinación de la antigüedad para el cómputo.
b) Requisitos
para su goce. Comienzo de la licencia.
c) Cómputo
del tiempo trabajado.
d) Falta
de tiempo mínimo. Licencia proporcional.
e) Época
de otorgamiento. Comunicación.
f) Retribución.
g) Indemnización.
h) Omisión
del otorgamiento.
i) Compensación
en dinero. Prohibición.
j) Trabajadores
de temporada.
k) Acumulación.
Interesa
lo dispuesto sobre este tema por el art. 3°, ley 12.981 (texto según ley
21.239): “…d) Un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por
los siguientes plazos:
a) Doce
(12) días hábiles cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5)
años.
b) Veinte
(20) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de cinco (5) años y no exceda
de diez (10).
c) Veinticuatro
(24) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de diez (10) años y no exceda
de veinte (20).
d) Veintiocho
(28) días hábiles cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Cuando el
período vacacional fuera de veinte (20) días o más, el trabajador podrá
solicitar el fraccionamiento del mismo en dos (2) lapsos.
El
empleador deberá otorgar las vacaciones de cada año dentro del período
comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente. En caso
de fraccionamiento, uno de los lapsos podrá otorgarse fuera del plazo previsto
precedentemente, a solicitud del trabajador. Queda reservado al empleador fijar
la fecha de iniciación de las vacaciones, la que deberá ser comunicada al
trabajador con una anticipación no menor de treinta (30) días.
Será de
aplicación supletoria en cuanto no se oponga a las disposiciones anteriores lo
establecido en el título V del régimen de contrato de trabajo, aprobado por Ley
número 20.744.
Durante el
descanso semanal y en el período de vacaciones, las funciones de encargado y
del personal asimilado podrán ser desempeñadas por un suplente, cuya
retribución estará a cargo del empleador. Queda prohibido el desempeño de la
suplencia por la esposa e hijos del titular o por otra persona comprendida en
los beneficios de esta ley, que desempeñe funciones permanentes aun cuando
fuera en otro inmueble y con otro empleador…”
El plazo
de notificación, que era inferior al previsto por la LCT fue adecuado al texto
de esta última por la NCUA.
El CCT
589/2010 introdujo las siguientes modificaciones que habrá que meritar con
relación a la norma estatutaria según el principio de favor (art. 8°, LCT).
El art.
12, incs. c) a f), establecen: Un
período continuado de descanso anual, conservando las retribuciones que recibe
durante el servicio de:
a) Doce
días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador no exceda de cinco
años.
b) Veinte
días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador sea mayor de cinco
años y no exceda de diez años.
c) Veinticuatro
días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador sea mayor de diez años
y no exceda de veinte años.
d) Veintiocho
días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador exceda de veinte
años.
Los
trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio
estuvieran gozando -de conformidad con las disposiciones de CCT 306/98- de un
período de vacaciones superior mantendrán su derecho.
Queda
reservado al empleador, dentro del plazo comprendido desde el 1º de octubre
hasta el 30 de abril, señalar la época en que se acordarán las vacaciones,
debiendo dar aviso al/la empleado/a u obrero/a con anticipación de cuarenta y
cinco (45) días.
Los/as
trabajadores/as suplentes gozarán de las vacaciones totales establecidas en el
inciso c) cuando trabajen más de la mitad de los días laborables comprendidos
en el año calendario o aniversario de trabajo de conformidad con las normas
legales vigentes. Los/as trabajadores/as suplentes que no reúnan el tiempo
mínimo percibirán en concepto de vacaciones el salario correspondiente a un día
por cada veinte días efectivamente trabajados o fracción mayor de quince días
hasta los cinco años de antigüedad. Luego de cinco años de antigüedad y hasta
los diez el salario por vacaciones se duplicará y desde los diez años en adelante
se triplicará. En estos casos, el/la suplente gozará de las vacaciones durante
los días que componen su jornada habitual.
El/la
trabajador/a temporario/a gozará de las mismas vacaciones que el/la suplente y
de acuerdo a lo que se indica en el inciso d).-
Las horas
extras realizadas, en cualquier fecha y circunstancia, no generarán más plazo
de vacaciones (inc. f).
Como
vemos, el plexo normativo del trabajo en edificios introduce algunas
modificaciones propias de la actividad –como la posibilidad de fraccionar
vacaciones¬– y en algunos supuestos, y cuando el régimen general –que habla de
días corridos– resulte más beneficioso que el especial, será de aplicación el
que incluya mayores beneficios.
En lo
concerniente a las vacaciones de los suplentes, entendemos que la duplicación y
triplicación de su cómputo no aumenta la cantidad de días a gozarse sino el
pago de la remuneración sobre la misma (ver nuestro “Régimen Legal de
Trabajadores de Edificios, Buenos Aires 2006, Ed. Lexis-Nexis, pág, 246).
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