Abandono del trabajo.
El
abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se
configurará previa configuración en mora, mediante intimación hecha en forma
fehaciente a que se reintegre el trabajo, por el plazo que impongan las
modalidades que resulten en cada caso (art. 244, LCT).
En primer
lugar, no cabe confundir el “abandono de trabajo” con el abandono del puesto de
servicio, que puede verificarse en un momento de la relación de trabajo, pero
que no traduce intención del obrero de no continuar vinculado a su empleador.
Las
ausencias reiteradas e injustificadas pueden constituir un motivo autónomo de
despido por justa causa, mas no encuadra en la figura prevista en el art. 244,
LCT (C. Nac. Trab., sala 1ª, 31/10/1988, in re “De Maio, Juan A v. Basso y
Tonnelier SA”, TySS 1989-162).
En segundo
término, debe diferenciarse el “abandono-renuncia”, tipificado en el art. 241
in fine, LCT (ver punto IV.2 de este capítulo) y el “abandono-incumplimiento”,
aquí tratado.
Para que
se configure la situación prevista por el art. 244, LCT, es menester:
a) Que se
haya producido el abandono del trabajo, esto es, la ausencia del trabajador:
Si no
existe prueba alguna que avale el “abandono de tareas” invocado en el responde,
no se cumplió con la “previa constitución en mora” que requiere el art. 244,
LCT, no puede prosperar esa causal de despido (art. 243, LCT) (C. Nac. Trab.,
sala 1ª, 26/&/1992, in re “Ayala, Cristina L. v. Violante de Cabriola,
María E. y otro”, DT 1993-A-68).
El
abandono de trabajo previsto en el art. 244, LCT, se configura toda vez que
exista en el dependiente una voluntad inequívoca en tal sentido, debiendo en
consecuencia constatarse mediante el examen de los hechos que el ánimo del
trabajador ha sido el de no reintegrarse a su empleo (Sup. Trib. Just. Entre
Ríos, sala 3ª Trab., 25/3/1998, in re “Krenz, Carlos R. v. Pintos, Viviana I.”,
DT 1999-B-1576).
b) Que el
empleador intime al reintegro de modo fehaciente y por un plazo razonable.
Cuando la
intimación efectuada en legal forma por el empleador con la finalidad de que el
dependiente se reintegre al lugar de trabajo es desoída por éste, se presume la
existencia de abandono de trabajo y, en consecuencia, se configura la causal de
distracto laboral prevista en el art. 244, LCT (Sup. Trib. Just. Entre Ríos,
sala 3ª Trab., in re “Krenz, Carlos R.”, cit., del voto en disidencia del Dr.
Solari).
La falta
de emplazamiento previo impide convalidar la imputación de abandono de trabajo (C.
Nac. Trab., sala 8ª, 22/11/1991, in re “Ramírez de Camerana, Rosa v. Bazarian,
H.”, DT 1992-B-1668).
Es muy
importante tener en cuenta el plazo prefijado por el consorcio.
El plazo
debe ser, al menos, de cuarenta y ocho horas:
Si la
empleadora dispuso el distracto con imputación de abandono de trabajo
imponiendo un plazo para el reintegro de veinticuatro horas, conforme a lo
normado por el art. 24, CCiv., tal plazo no cumple la normalidad que impone el
caso, habida cuenta de que el art. 57, LCT, acuerda al empleador un término
razonable, nunca inferior a dos días hábiles para contestar las intimaciones
que le dirigiera el trabajador, lapso que en atención del carácter protectorio
del derecho laboral, con mayor fundamento debe respetar el principal en su
emplazamiento al dependiente (C. Nac. Trab., sala 8ª, 16/6/1994, in re “Vitale,
Omar v. Ratner de Ocampo, Berta”, SD 20.371; C. Nac. Trab., Sala 7ª, 29/3/1995,
in re “López, Héctor v. Empresa de Transportes Fournier SA”, DT 1995-A-1039).
Los
impredecibles inconvenientes que suceden con el correo oficial exigen mucha
prudencia antes de disolver el contrato. De lo contrario, podría presentarse el
siguiente problema. Si la comunicación telegráfica del empleador intimando el
reintegro fue recibida por la trabajadora el mismo día en que se le comunicó el
despido, no pudo cumplir con su objetivo en los términos del art. 244, LCT.
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