Despido arbitrario, procedente o improcedente.
Ya hemos
sugerido que en la Argentina no existe la estabilidad laboral lo que equivale a
decir que se puede despedir libremente al personal. Cuando escuchamos en los
medios concentrados de comunicación una campaña para “flexibilizar” las leyes
laborales, claramente advertimos que no puede existir mayor flexibilización que
poder despedir.
El acto de
despido, por tal motivo, es válido. Pero encierra una antijuricidad
auto-definida: si se puede despedir se puede violar la permanencia del contrato
de trabajo. Se trata, como enseñaba Justo López, de un acto válido, pero
ilícito.
Nuestro
sistema jurídico acuñó una forma de valorizar esa antijuridicidad. Si no
existiera la tarifa indemnizatoria se produciría una doble situación:
a) Los
empleadores estarían expuestos a la promoción de acciones de daños por la
violación del contrato laboral.
b) Los
trabajadores tendrían que acreditar la cuantía de los daños.
Estas
vicisitudes que podrían instalar una mayor conflictividad llevaron al
Legislador a establecer un sistema muy sencillo que gira sobre la base de 3
conceptos:
a) El
despido arbitrario.
b) El
despido procedente.
c) El
despido improcedente.
En este
acápite nos detendremos en el despido arbitrario.
La indemnización por despido está regulada en el art.
245, LCT, pero con algunos matices que surgen de la aplicación de la ley
12.981. Dice la norma: En los casos de despido dispuesto por el empleador sin
justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador
una indemnización equivalente a 1 mes de sueldo por cada año de servicio o
fracción mayor de 3 meses, tomando como base la mejor remuneración mensual,
normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de
prestación de servicios si éste fuera menor (1° párr.) El importe de esta
indemnización en ningún caso podrá ser inferior a 1 mes de sueldo calculado
sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo (último párrafo).
Como
lo he sostenido en mi “Régimen Legal del Trabajo en Edificios”, (Ed.
Lexis-Nexis, Buenos Aires 2006, pág. 284):
La
jurisprudencia tradicionalmente ha denominado como “institución-estabilidad”,
al plexo normativo que conjuga al preaviso de despido con la indemnización por antigüedad. Ello, al
tiempo de establecer el juicio de compatibilidad con la Ley de Contrato de
Trabajo:
El
régimen de los encargados de casas de renta contempla un sistema especial de estabilidad, que hace que no pueda
afirmarse que las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo referidas al
mismo punto contemple situaciones no regladas por dicho régimen especial,
consagrando beneficios superiores o compatibles con el específico régimen
jurídico (C. Nac. Trab., sala 4ª, 31/10/78, in re “Pereyra, Alberto v.
Consorcio Propietarios Edificio Olleros 2570”, Carpetas DT 1788).
Existen
indisolubles vínculos entre el preaviso y la indemnización por antigüedad,
pudiendo afirmarse que responden a un mecanismo estructurado para el despido
sin causa cuyos dispositivos aseguran una transmisión equilibrada y armónica. Por ello, si para el cálculo del
preaviso se utilizó la norma especial (art. 6, ley 12.981), esto justifica que
para la indemnización por despido se utilice el mismo dispositivo legal (C. Nac. Trab., sala 6ª, 26/12/2002, in re
“Jaimenz, Juan Carlos v. Consorcio de Propietarios del Edificio Av. Quintana 39
s. despido”).
Esto
determina que en caso de violación de la estabilidad del trabajador de
edificios de renta y propiedad horizontal, la que se adquiere al superar los
sesenta días de antigüedad (C. Nac. Trab., en pleno, "Romero, Ramón R. c.
Consorcio de Propietarios del Edificio Aguero 1761", DT 1982-B-712), se
deberá abonar una indemnización equivalente a tres meses de sueldo en concepto
de preaviso y un mes de sueldo por cada año o fracción de antigüedad en el
empleo (La norma dispone que el empleador debe abonar en concepto de
indemnización “un mes de sueldo por cada año o fracción de antigüedad en el
empleo”, sin que rija el mínimo de “tres meses” (C. Nac. Trab., sala 5ª,
8/5/2008, in re “Molinelli, Carlos Alberto v. Consorcio de Propietarios del
Edificio Del Valle Ibarlucea 139 s/despido”, SD 70.637).
Este
régimen desplaza al común de la LCT (C. Nac. Trab., sala 2ª, 29-4-88 in re “Páez,
Ramona Argelia c. Consorcio de Propietarios del Edificio Virrey Loreto 2443”),
lo cual determina:
a)
La inaplicabilidad de los topes máximos en el cálculo de la indemnización por
despido.
b)
La inaplicabilidad del sistema de integración del mes en el que se decide el
despido (art. 233, LCT).
c)
No opera la doctrina plenaria recaída en la causa “Sawady, Manfredo v. SADAIC”
(C. Nac. Trab., Plenario Nº 218, DT 1979-371), que se refiere al art. 266, ley
20.744 y no a la norma aplicable al caso (art. 6º, ley 12.981).
Por
lo demás, tal como fuera decidido por la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo:
El
art. 6º, ley 12.981 establece como mecanismo de protección contra el despido
arbitrario un sistema indemnizatorio que, comparado en su integridad con el sistema
que establece la LCT para ese mismo fin, hace evidente que el primero es más
beneficioso. Obsérvese que contempla un lapso de preaviso superior al
establecido en la norma general. Ahora bien, la norma estatutaria no especifica
la extensión
temporal de la fracción computable a fin de establecer el importe de la
indemnización por antigüedad, por lo que cabe considerar que un solo día (y no
un lapso mayor de tres meses) habilita el cómputo de un período. Como el art. 9
de la LCT, al declarar aplicable el principio de conglobamiento orgánico por
instituciones, descartó la posibilidad de “acumular” beneficios provenientes de
la atomización de normas laborales, no cabe duda que no puede extraerse la
“mejor condición” de cada norma en juego formando una “nueva” e inexistente,
por lo que debe aplicarse el régimen que, comparado por instituciones en
conjunto, resulte más favorable al trabajador, aún cuando alguna condición en
particular no lo sea. Tal régimen, como se ha visto, es el de la ley 12981 que
no prevé la denominada “integración del mes de despido”, por lo que no
corresponde admitir la viabilidad de este aspecto de la pretensión (C. Nac.
Trab., sala 2ª, 12/6/2006, in re “Castro, Andrés v. Consorcio de Propietarios
del Edificio Torre 7, Barrio Grl. Savio s/despido”, SD 94209).
Cuando
el despido es declarado improcedente, corresponde esta indemnización.
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