Extinción de mutuo acuerdo por las partes.
En este
acápite analizaremos las dos modalidades del “mutuo acuerdo” que ha previsto la
LCT.
La primera
de ella es el acuerdo extintivo ante la autoridad administrativa del trabajo o
por instrumento público.
Las
partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto
deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o
administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la
presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente
(art. 241, 1º y 2º párr. LCT).
En
principio, esta norma no afecta el principio de irrenunciabilidad, ya que si
está permitido renunciar al empleo con la salvedad que esa voluntad se exprese
fehacientemente, la intervención de la autoridad de aplicación o un escribano
público no difiere de la presencia del empleado de Correo que toma el
formulario de telegrama colacionado. En todo caso, le será aplicable a esta
forma de extinción, la prevención de nulidad del acto jurídico que hemos
visto al tratar la renuncia.
Hemos
sostenido en nuestro “Régimen Legal del Trabajo en Edificios” (Buenos Aires,
2006, Ed. Lexis-Nexis, págs. 297/298) que la ley no exige la homologación del
acuerdo por la autoridad administrativa, aunque en el terreno de los hechos, si
las partes convinieron someter el acuerdo a esa instancia y el Ministerio no lo
homologare, carecería de efectos de cosa juzgada ante eventuales reclamos
ulteriores del trabajador.
La segunda
forma de extinguirse la relación será “por voluntad concurrente de las partes”.
Se
considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por
voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento
concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono
de la relación (art. 241, in fine,
LCT).
La
doctrina, tradicionalmente, ha diferenciado el “abandono-incumplimiento”,
regulado en el art. 244, LCT, del “abandono-renuncia”, tratado en la última
parte del art. 241 del mismo régimen legal.
Tal figura
jurídica es denominada “renuncia tácita”.
¿Cuánto
tiempo tiene que pasar para que prudentemente se establezca como “abandonada” a
relación por un trabajador? Hemos sostenido que en un consorcio, donde las
relaciones son personales y directas, podría entenderse un plazo medianamente
corto como idóneo para revelar la voluntad extintiva de ambas partes.
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