Fallecimiento de alguna de las partes.
El
contrato solo puede extinguirse por el fallecimiento del trabajador, ya que el
consorcio es una persona jurídica.
Si se
tratara del titular de una casa de renta, operarían las reglas de trasmisión de
los bienes por vía hereditaria.
La LCT
desplaza al art. 11, ley 12.981, por las reglas que hemos visto en el punto atinente al Estatuto y la LCT.
Dice el
art. 248, LCT: “En caso de muerte del
trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/1969
tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y
prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en
el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la
viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que
hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un
mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento. Tratándose de un trabajador
casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la
mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere
divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre
que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores
al fallecimiento. Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a
los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según
el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones
colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen
concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador”.
Esta
norma, con las modificaciones de la norma de facto Nº 21.451 determina el
siguiente orden y prelación:
a) El
cónyuge supérstite en concurrencia con los hijos e hijas solteras hasta los 18
años de edad; las hijas solteras, viuda y divorciadas o separadas de hecho,
según las circunstancias descriptas en la ley previsional y los nietos solteros
hasta los dieciocho años de edad.
b) Los
hijos y nietos.
c) El
cónyuge supérstite en concurrencia con los padres incapacitados del causante.
d) Los
padres incapacitados y a cargo del causante;
e) Los
hermanos solteros, huérfanos y a cargo del causante, hasta los 18 años de edad.
Este
criterio ha sido consagrado en el Plenario C. Nac. Trab. Nº 280, in re
“Kaufman, José L. v. Frigorífico y Matadero Argentino SA”, donde se resolvió
que: “En caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el art. 39 de
la ley 18.037 (t.o. 1976), tienen derecho a percibir la indemnización prevista
en el art. 248 de la L.C.T. con la sola acreditación del vínculo y el orden y
la prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para
obtener el derecho de pensión por la misma norma”.
No
obstante ello se ha entendido que: El plenario Nº 280 del 12-8-1992 en los
autos “Kaufman, José Luis v. Frigorífico y Matadero Argentino SA” efectúa una
remisión normativa al art. 38 de la ley 18.037. Ahora bien, tanto porque dicho
artículo ha sido derogado como por entender referida la remisión al art. 248,
LCT, el art. 53 de la ley 24.241, no cabe duda que en la actualidad no existe
orden de prelación alguno entre los distintos derechohabientes beneficiarios de
la indemnización prevista por el art. 248, LCT, con la salvedad de las
exclusiones o concurrencias previstas en relación a la figura de la concubina.
Colorarlo de lo expuesto es que a los efectos del mencionado plenario, dictado
antes de la sanción de la ley 24.241 pero aún de aplicación, sólo puede
extenderse ante la “sola acreditación del vínculo… sin el cumplimiento de las
demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión”, pero no en
un orden de prelación que la norma actual no contiene (C. Nac. Trab., sala 2ª,
12-3-2010, in re “Dador SA v. Iaquinta, Silvia Mercedes y otros
s/consignación”, SD 97756).
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