Sistemas de estabilidad.
En la
República Argentina no existe, en el empleo privado, estabilidad en el empleo
para los trabajadores de base.
Hablar,
por tanto, de “estabilidad” absoluta o relativa, propia o impropia, es acudir a
eufemismos con el afán de encubrir la tosca realidad: hay inestabilidad en el
empleo.
Mientras
exista la facultad de despedir, aunque sea abonando una indemnización, todas
las facultades patronales –de dirección, de variación, de contralor, de
organización y disciplinarias– se exorbitarán y es más probable que se sigan
cometiendo los abusos laborales desbalancean al contrato de trabajo y acentúan
la hiposuficiencia del trabajador, gráfico concepto acuñado por Cesarino
Junior.
Esto
significa que el contrato de trabajo ya es flexible.
Solamente
existe un sistema de protección contra el despido arbitrario e improcedente,
que se traduce en el pago de una indemnización tarifada o forfataria, con el
propósito de cubrir la manda constitucional del art. 14 bis.
Es
importante discernir que la “estabilidad” es una “institución” en los términos
del art. 9°, LCT, es decir para elaborar el juicio de compatibilidad entre el
régimen general y el específico regulado por la ley 12.981.
De esta
“institución” se derivan “subinstituciones” que analizaremos en los siguientes
puntos del programa. Algunas de ellas, por estar previstas en el estatuto son
las aplicables y otras, no previstas, activan la aplicación supletoria de la
LCT como lo hemos visto en el punto respectivo. Son ellas:
j) La
jubilación del trabajador.
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